“Hay una intencionalidad de eludir la responsabilidad de España respecto al pueblo saharaui”, indica Abdulah Arabi, delegado del Frente Polisario en España
Escrito por Sidi Talebbuia Hassan
La Sentencia, 207/2020 de 29 de mayo, del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo marca un hito en la histórica relación de España con su ex colonia africana del Sáhara España, en especial en lo que a sus pobladores se refiere, y es que, desde que el 26 de febrero de 1976 España abandonara aquel territorio, siempre se mantuvo la duda sobre el hecho de la descolonización, que la Ley 40/1975 ordenaba al Gobierno llevar a cabo, y la nacionalidad que tienen/tenían los naturales de aquel territorio antes y después del abandono de España.
Nacionalidad española de los saharauis. Sentencia del Tribunal Supremo 207/2020
La sentencia en cuestión acoge un recurso de casación contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Illes Balears de 26 de mayo de 2017, donde se acogía que el sentido que debe tener el concepto “nacer en España” que dispone el Art. 17.1.c del Código Civil debe ser equiparado a “nacer en territorio español”. El Pleno, no sin ciertas dudas que reconoce en su propia sentencia, concluye que “nacer en España” desde la perspectiva del ius solis no puede equipararse a “nacer en territorio español”, anulando la Sentencia de la Audiencia, basándose para ello en que tanto la Ley de Descolonización 40/1975 como el Real Decreto 2258/1976, y la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que reconoce el estatuto de apátridas a algunos saharauis, vienen a corroborar que “nacer en Sáhara” no puede ser considerado como nacer en España a los efectos de la nacionalidad por origen contemplado en el Art. 17.1.c del CC[1].
Es decir, el Pleno llega la lógica perversa, dicho sea, con el mayor de los respetos, de que si los saharauis no “optaron” a la nacionalidad española conforme al RD de 10 de agosto de 1976 ha sido por desidia y que, por lo tanto, han devenido en apátridas.
Obviamente este criterio no puede ser compartido porque parte de premisas que a mi juicio son erróneas como expondré a continuación.
La demandante que había nacido el 13 de enero de 1973 en Agüenit (Sáhara Español), siendo sus padres naturales de la también localidad saharaui de Bir Ganduz, promovió ante el Encargado del Registro Civil de Eivissa (lugar de residencia) el 29 de octubre de 2009 expediente gubernativo de nacionalidad española con valor de simple presunción con base a los Arts. 96.2 de la Ley del Registro Civil y 338 del Reglamento, por haber nacido en el Sáhara Occidental cuando éste era provincia española de padres también españoles.
Tanto el Juez Encargado del Registro Civil de su domicilio como la Dirección General de los Registros y del Notariado rechazaron su pretensión, al considerar en esencia que “los nacidos en el territorio del Sáhara cuando este era posesión española no eran propiamente nacionales españoles, sino sólo súbditos de España que se beneficiaban de la nacionalidad española», lo que explicaba que se les permitiera optar por la nacionalidad española en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del RD 2258/1976; (ii) que esto era debido a que, pese a tratarse de un tema controvertido (pues se llegó a considerar provincia española), el territorio del Sahara Occidental no formó parte del territorio nacional…”
Contra la mencionada resolución se interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº14 de Palma de Mallorca que, si bien valoró que sería aplicable a la demandante el Art. 17.1.C del CC, desestimó la demanda por considerar que el petitum únicamente se centraba en los apartados A y B del mismo artículo. Esto fue corregido por la Audiencia Provincial de Illes Balears que, en la Sentencia de Apelación entendió que en aplicación del principio iura novit curia y en atención al cuerpo de la demanda, así como a su petitum (solicita nacionalidad por origen), el juzgador de instancia debió hacer extensible la aplicación del Art. 17.1.C y estimar, como así se estimó en la sentencia de apelación la pretensión de la demandante.
Ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Abogacía del Estado interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. Sorprendentemente el Pleno de la Sala de lo Civil asume la cuestión cayendo en el error provocado por la Abogacía del Estado que, arguyendo que lo interpretación que la Audiencia Provincial de Illes Balears hace del Art. 17.1.C del Código Civil era contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues según dice en su recurso, la Sentencia 1026/1998[2] del <Pleno> de la sala civil del Tribunal había declarado que los nacidos en el Sáhara Occidental NO podían considerarse nacidos en España…
Como acertadamente destaca la magistrada M.ª Ángeles Parra Lucán en su voto particular, ni la sentencia referida era del Pleno (en realidad es de la Sección 1ª), ni tampoco aborda esta cuestión, es más, la citada sentencia más bien decía lo contrario, así en su FJ 5º apuntaba con rotundidad “En cualquier caso de lo que no cabe duda, con referencia a la “nacionalidad” de los saharauis, durante el plazo de la tutela de nuestro Estado sobre el territorio del Sahara Occidental, es que ésta fue la española (de “españoles indígenas”, habla alguna disposición), pues resulta evidente, conforme a las reglas generales del Derecho de la nacionalidad, que “los naturales del territorio colonial carecen de un nacionalidad distinta de los del Estado colonizador, dado que no poseen una organización estatal propia”.
Dejando de lado la más que cuestionable artimaña empleada por la Abogacía del Estado, que le sirve de trampolín para elevar al Pleno una cuestión que en circunstancias normales se habría resuelto en la Sección correspondiente, lo cierto es que, fuere como fuere, el Pleno asumió los argumentos de la Abogacía del Estado sobre este particular y haciendo suya la reciente doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado (hasta 2005 la DGRN equiparaba nacer en las colonias con nacer en España[3]), admite el recurso y anula la Sentencia de la Audiencia para concluir que “nacer en el Sáhara” no puede equipararse a “nacer en España”.
Considerando que los progenitores de la demandante nacieron en el Sáhara Occidental antes de 1954, y que ella nació en el mismo territorio en 1973, debemos abordar la distinta normativa vigente cuando ocurrieron estos dos hechos.
A la luz de la versión original del Código Civil, vigente hasta agosto de 1954, de conformidad con su Art.17 “son españolas las personas nacidas en territorio español”, y considerando que el Sáhara Occidental era territorio español[5], cabría entender que los nacidos en este territorio antes de la reforma operada por la Ley de 15 de julio de 1954 podían ser españoles, concretamente españoles de origen.
Sin embargo, esa afirmación no puede ser absoluta porque el ius solis en España nunca tuvo una vocación de imposición de la cualidad de español de forma automática, como así se desprende de la Sentencia 27 de octubre de 1900[6] “…No ha bastado nunca la mera vecindad para adquirir la nacionalidad española, porque lo mismo las Leyes de la Novísima Recopilación que la Ley del Registro Civil, y hoy el art. 25 del C. Civil, han exigido constantemente del extranjero algún acto que revele su propósito de abandonar la cualidad originaria por la de español…”
Ahora bien, esta exigencia afecta a los extranjeros y su deber de: 1º manifestar su voluntad de optar por la cualidad de español, y 2º renunciar a su nacionalidad anterior. Sin embargo, los saharauis no eran extranjeros propiamente hablando, es más, como así lo refiere la mencionada Sentencia 1026/1998 de la Sala 1ª del TS en su FJ-5º “de españoles indígenas hablaban algunas disposiciones”, por lo tanto, y siguiendo ese razonamiento lógico, estos españoles indígenas no podían “manifestar” su voluntad de “optar” a una nacionalidad que ya poseían.
El problema surge a partir de la Ley de 15 de julio de 1954[7] que introduce el término -nacidos en España- en sustitución de la anterior fórmula -nacidos en territorio español-. Por lo que nos debemos plantear si el legislador en esta ocasión, al sustituir “nacidos en territorio español” por “nacidos en España”, pretendía hacer una distinción entre nacer en territorio nacional y territorio español, o simplemente obedece a una cuestión de estilo gramatical.
Por analogía y considerando la especialidad de la materia, entiendo que la Ley del Registro Civil de 1957[8] es ilustrativa y despeja, con gran elocuencia, la duda que el Pleno pretende introducir con la reinterpretación que hace del Art.17.1.C del Código Civil en su sentencia 207/2020, de 29 de mayo. Como puede apreciarse, esta Ley utiliza indistintamente los términos “España” y “Territorio español” para referirse a lo mismo.
Entre otros preceptos, el Art. 68 de esta ley es rotundo al afirmar que “sin perjuicio de lo dispuesto en el título primero, libro primero, del Código Civil y en tanto no conste la extranjería de los padres, se presumen españoles los nacidos en territorio español de padres también nacidos en España.”
La aseveración que hace esta norma es clave para afirmar que nuestro Alto Tribunal, dicho sea con el mayor de los respetos, yerra en su interpretación del Art. 17.1.C, restringiendo el derecho a la nacionalidad de la demandante, pues de haber interpretado literalmente el Art. 68 de la Ley de Registro Civil, habría llegado a la necesaria conclusión de que “nacer en España” y “nacer en territorio español” son término iguales, semejantes, conformes o relacionados entre sí, ya que vienen ligados por el adverbio “también[9]”.
Conviene resaltar la rotundidad con la que el precepto citado fija como regla general, la presunción de la nacionalidad española de los nacidos en territorio español (extensible a colonias) de padres también nacidos en España.
En conclusión, los saharauis nacidos durante la época colonial, como se ha argüido en los dos apartados anteriores, sólo podían ser españoles y, en la medida en que no se publicó ninguna norma de rango legal que derogara las disposiciones del Código Civil aplicables, ni tampoco se inscribió esa supuesta pérdida de la nacionalidad española en el registro civil correspondiente como así lo ordena el Art. 67 de la Ley del Registro Civil, esa nacionalidad española debe considerarse plenamente vigente, que nos llevaría a la duda razonable sobre la legalidad del RD 2258/1975, cuando no su choque frontal con el Art. 11.2 de la Constitución Española como desarrollaré más adelante.
Como es sabido desde el verano de 1975 empiezan a registrarse incursiones militares marroquíes en el territorio del Sáhara Occidental[10], lo cual, sumado a la presión internacional para la descolonización del territorio, la coyuntura sociopolítica española y la presión ejercida por Marruecos con la “Marcha Verde”, llevó a España a desmantelar la administración en el Territorio entre el 14 de noviembre de 1975 y el 26 de febrero de 1976.
El 19 de noviembre de 1975 fue publicada la Ley 40/1975, para la Descolonización del Sáhara Occidental, esta norma, en su artículo único, venía a autorizar “al Gobierna para que realice los actos y adopte las medidas que sean precisas para llevar acabo la descolonización del territorio no autónomo del Sáhara, salvaguardando los intereses españoles.”
En virtud de esta Ley, el 10 de agosto de 1976 se promulga el RD 2258/1976, que otorgaba una suerte de derecho de “opción” a los autóctonos del territorio.
La base legal habilitante, como así lo indica el preámbulo del RD, fue el Art. 19 del Código Civil (actual Art. 21.1) “a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros.”
Es importante señalar lo anterior, pues la fórmula empleada para dictar esta norma nos empuja irremediablemente a entender que el RD se refiere a la nacionalidad por carta de naturaleza y no a la nacionalidad por opción propiamente dicha.
El Artículo 19 referido estipulaba que, “también podrá adquirirse la nacionalidad española mediante la obtención de carta de naturaleza, otorgable discrecionalmente por el jefe del Estado, cuando en el peticionario concurran circunstancias excepcionales, o por la residencia en territorio español durante el tiempo establecido en el artículo siguiente.
En uno y otro caso, el que pretenda adquirir la nacionalidad española habrá de tener veintiún años cumplidos, o dieciocho y hallarse emancipado.
La nacionalidad así obtenida se extiende a los hijos que se encuentren bajo la patria potestad.
Son requisitos comunes a ambas formas de adquirir la nacionalidad:
Visto lo dispuesto en este Real Decreto y la norma de la que emana (Art. 19 del Código Civil), pareciera ser que los saharauis nunca hubieran sido españoles o que, si en alguna ocasión lo fueron, dado que España “había puesto término a todas sus responsabilidades”, cuestión más que discutible desde el derecho colonial[11], como potencia administradora[12], los saharauis automáticamente habían perdido esa cualidad de “españoles indígenas”.
Sin embargo, como ya señalé anteriormente, tal afirmación no puede ser más errónea, y es que, a pesar de que los jueces y tribunales españoles, a lo largo de estos 44 años, no se han prestado a poner en duda la más que cuestionable legalidad de ese Real Decreto, hay que considerar que en el momento en el que fue promulgado, tanto la adquisición como la pérdida de la nacionalidad, únicamente, venían reguladas por el Código Civil (Rango de Ley) y la Ley del Registro Civil de 1957, y por lo tanto, aquellos saharauis que, como se expone a continuación eran españoles, en puridad y en aplicación del entonces vigente Art. 19 del Código Civil (actual 21.1) no podían optar a la nacionalidad española, salvo que la hubieran perdido.
Los Arts. 22 y 23 del CC[13] (actuales 24 y 25 CC) disponían expresamente que se podía perder la nacionalidad por: entrar al servicio de armas de un estado extranjero contraviniendo una prohibición expresamente del Jefe del Estado, ser condenado por sentencia firme a la pérdida de su nacionalidad, o adquirir voluntaria otra nacionalidad, prohibiendo el Art. 23. 5º que esa pérdida se haga extensible a los hijos que, como ocurre en el caso de autos, no se beneficiaron de la supuesta nacionalidad adquirida por sus padres.
En el caso de autos, dado que “la nacionalidad marroquí fue impuesta que no voluntaria (Saharauis en Zonas Ocupadas), Argelia no les reconoce su nacionalidad pues les considera nacionales de la República Saharaui, y que España no reconoce la nacionalidad de esta república (Saharauis en Zonas Liberadas y Campamentos de Refugiados en Argelia)”[14], los hispano-saharauis de la antigua colonia, no han podido incurrir en ninguna de las causas de pérdida de nacionalidad previstas en la normativa antes mencionada.
Por otro lado, conviene recordar que la Administración, tampoco ha acreditado que se produjera esa pérdida de la nacionalidad española, que de haberse producido debió inscribirse en el Registro Civil conforme a lo ordenado por el Art. 67 de la Ley de Registro Civil de 1957 “La pérdida de la nacionalidad se produce siempre de pleno derecho, pero debe ser objeto de inscripción. Caso de no promover ésta el propio interesado, el encargado del Registro, previa su citación, practicará el asiento que proceda”
Leído el Fundamento Jurídico Sexto, razones 4ª, 5ª y 6ª de la STS 207/2020 de 29 de mayo, así como el fallo de la Sentencia, con base en lo argüido supra, considero que el Pleno se excede en su decisión, dicho sea con el mayor de los respeto, al restringir un derecho humano fundamental y apartarse de su deber de aplicar la ley.
La consecuencia inmediata de esta decisión es la legalización por la vía de los hechos de una norma, a mi juicio, contraria a Derecho y la condena de un Pueblo, del que España sigue siendo responsable, a la apatridia.
La Sentencia en cuestión, lejos de resolver observando los principios de justicia y equidad, parece que ha preferido resolver observando un pretendido interés político, pues de haber considerado los hechos enjuiciados desde una óptica jurídico-histórica, vería que los saharauis sólo podían haber sido españoles <españoles indígenas> y que, en aplicación de la normativa vigente entonces, ni perdieron la nacionalidad (Art. 22 y 23 CC), ni de haberla perdido la Administración procedió a la inscripción de tal pérdida como exige el Art. 67 Ley del Registro Civil.
Y por otro lado que el mencionado RD 2258/1976, no podría entenderse aplicable a los saharauis que ostentaban la cualidad de <españoles indígenas>, pues de lo contrario estaríamos aceptando la contradicción en la que cae ese reglamento, que pretendía por carta de naturaleza (Art. 19 CC) que esos <españoles indígenas> renunciaran a la única nacionalidad de la que podían ser titulares para luego volver a solicitarla; y lo que es peor, se acepta que con este reglamento, contraviniendo el principio de jerarquía normativa, se había acordado privar de su nacionalidad a quienes hasta hace menos de medio siglo participaban en la vida social y política de España, arrojándoles a la apatridia.
Cabría preguntarse si, a la luz de esta sentencia y lo argüido en este análisis, los saharauis no deberían plantearse elevar esta cuestión ante el Tribunal Constitucional, por violación del Art. 14 en relación con el Art. 11.2, 10, 24 y 96 de la Constitución Española, pues:
[1] Fundamento Jurídico sexto. razones 4ª 5ª y 6ª, STS 207/2020 del Pleno de la Sala de lo Civil de 29/5/2020.
[2] STS 1026/1998 de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil – FJ 5º “En cualquier caso de lo que no cabe duda, con referencia a la “nacionalidad” de los saharauis, durante el plazo de la tutela de nuestro Estado sobre el territorio del Sahara Occidental, es que ésta fue la española (de “españoles indígenas”, habla alguna disposición), pues resulta evidente, conforme a las reglas generales del Derecho de la nacionalidad, que “los naturales del territorio colonial carecen de un nacionalidad distinta de los del Estado colonizador, dado que no poseen una organización estatal propia”. Cuestión distinta es, atendiendo a los grados de asimilación material y formal, entre los diversos estatutos jurídicos de la población, que, en la práctica y en la ordenación de estos problemas en los Estados colonizadores, se hayan impuesto restricciones al “status civitatis” de la población colonizada lo que ha permitido la diferencia doctrinal, basada en datos jurídicos, entre nacionales-ciudadanos y nacionales-subditos, según atestiguan con denominaciones diversas, conocidos ejemplos del Derecho comparado (v.g. Holanda, Italia, Bélgica y Francia).
[3] Res.1ª DGRN de 20 de julio de 2004 donde se examina un caso en que interesa averiguar si se cumple el requisito «nacido en España» de la madre del recurrente que había nacido en Tetuán en 1927. En la mencionada decisión se afirma que: “Frente a tal desestimación se alza en su recurso la interesada refutando la afirmación del auto recurrido relativa al nacimiento en el extranjero de su madre, ya que entiende que en la fecha de este nacimiento Tetuán era territorio español, dado el carácter de territorio colonial del Protectorado de Marruecos, que se encontraba bajo la autoridad y soberanía de España. La misma conclusión cabe alcanzar en el caso ahora planteado ya que concurre identidad de razón, sin que a ello estorbe el hecho de que el precepto aquí aplicado hable de “España” y no de “territorio español”, ya que habida cuenta de la finalidad de la Ley 36/2002, de 8 de octubre, encaminada a facilitar la adquisición de la nacionalidad española a las estirpes de españoles que, ellos o sus descendientes, perdieron su nacionalidad por razón de emigración, entre los que figura el abuelo de la recurrente que se desplazó a los territorios del antiguo Protectorado español en Marruecos en calidad de funcionario metropolitano, aquel término de “España” se debe interpretar con la perspectiva histórica e intergeneracional que su finalidad le impone, por referencia al tiempo del nacimiento de la persona a que el precepto se refiere”
[4] Versión original CC 1889 Art. 17 “Son españoles: 1º Las personas nacidas en territorio español. 2º Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España. 3º Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza. 4º Los que, sin ella, hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía”.
[5] STS 7011/1999 de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo. FJ 4ºB “(…) Pues bien, Guinea, Ifni, y Sahara eran territorios españoles que no formaban parte del territorio nacional. Y porque esto era así es por lo que no se quebrantaba la integridad del territorio nacional por la realización de aquellos actos jurídicos y políticos que determinaron la independencia de Guinea (que hasta ese momento fue una dependencia de España), la cesión o, si se quiere, la <<retrocesión>> de Ifni a Marruecos, y la iniciación del proceso de autodeterminación del Sahara. Y es que solamente puede considerarse <<territorio nacional>> aquel que, poblado de una colectividad de ciudadanos españoles en la plenitud de sus derechos, constituye una unidad administrativa de la Administración local española -en su caso, de parte de una de ellas- y que, cualquiera que sea su organización, no goce de otra personalidad internacional ni de otro derecho de autodeterminación que el que a la nación corresponda como un todo.
Repetimos: el Sahara español -y otro tanto ocurría con Ifni y Guinea ecuatorial- era, pese a su denominación provincial, un territorio español – es decir: un territorio sometido a la autoridad del Estado español- pero no era territorio nacional.”
[6] ARANZADI Diccionario de legislación (Tomo XI página 1220) – edición año 1951
[7] Ley de 15 de julio de 1954 por la que se reforma el Titulo Primero del Libro Primero del Código Civil, denominado “De los españoles y extranjeros”. (Ref. BOE-A-1954-10882) En cuya exposición de motivo decía “(…) Es tónica predominante en la Ley la cifrada en extender hasta el límite de lo razonablemente posible el reconocimiento a la atribución de la nacionalidad española y restringir, en cambio, las causas que originan su pérdida. El ius sanguinis sigue cumpliendo la función de principio básico para la determinación de la nacionalidad. Pero, al mismo tiempo, y en aras de aquel propósito extensivo, se amplían los efectos del ius soli al conferirse la cualidad de españoles a los nacidos en España de padres extranjeros si éstos también hubieran nacido en ella, de manera que no podrán perpetuarse indefinidamente las estirpes de extranjeros (…)”
Así la redacción del artículo 17 CC queda configurada del siguiente modo:
“son españoles:
[8] Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil. (Ref. BOE-A-1957-7537)
[9] Definición RAE: Adv. para indicar la igualdad, semejanza, conformidad o relación de una cosa con otra ya nombrada.
[10] Portada de la Vanguardia Español 5 de agosto de 1975
“Sáhara: UN PARACAIDISTA, MUERTO EN UN ATAQUE MARROQUÍ AL PUESTO DE HAUSA”
http://hemeroteca.lavanguardia.com/preview/1975/08/05/pagina-3/34210106/pdf.html
[11] SENTENCIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA asunto C-266/16
[12] A/RES/ 34/37 de la Asamblea General, reitera la condición de España Potencia Administradora, considera al Frente Polisario como legítimo representante del pueblo saharaui, y lamenta la perpetuación por parte de Marruecos en la ocupación del territorio.
[13] REDACIÓN CÓDIGO CIVIL conforme Ley de 16 de julio de 1954.
ARTÍCULO 22. Perderán la nacionalidad española los que hubieran adquirido voluntariamente otra nacionalidad.
Para que la pérdida produzca efectos, se requiere tener veintiún años cumplidos, o dieciocho y hallarse emancipado; haber residido fuera de España, al menos, durante los tres años inmediatamente anteriores, y, en cuanto a los varones, no estar sujetos al servicio militar en período activo, salvo que medie dispensa del Gobierno.
No podrá perderse la nacionalidad española por adquisición voluntaria de otra, incluso por razón de matrimonio, si España se hallare en guerra.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo primero, la adquisición de la nacionalidad de un país iberoamericano o de Filipinas no producirá pérdida de la nacionalidad española cuando así se haya convenido expresamente con el Estado cuya nacionalidad se adquiere.
Correlativamente, y siempre que mediare convenio que de modo expreso así lo establezca, la adquisición de la nacionalidad española no implicará la pérdida de la de origen, cuando esta última fuera la de un país iberoamericano o de Filipinas.
ARTÍCULO 23. También perderán la nacionalidad española:
1º. Los que entren al servicio de las armas o ejerzan cargo público en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Jefe del Estado español.
2º. Los que por sentencia firme sean condenados a la pérdida de la nacionalidad española, conforme a lo establecido en las Leyes penales.
3º. Los hijos que se encuentren bajo la patria potestad, si el que la ejerce pierde la nacionalidad española, siempre que les corresponda la que adquiera éste.
4º. La. mujer no separada legalmente, cuando el marido pierda la nacionalidad española y a ella le corresponda adquirir la del marido.
5º. Los hijos que se encuentren bajo la patria potestad, si el padre pierde la nacionalidad española, siempre que les corresponda adquirir la nacionalidad del padre.
[14] Jurisprudencia pacífica mantenida por la Sala 3ª del Tribunal Supremo a partir de sus sentencias de 20 de noviembre de 2007 y 18 de julio de 2008, reconociendo el estatuto de apátrida a saharauis que no podían acceder a la nacionalidad española.
[15] Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, por el que se sanciona con fuerza de Ley el texto articulado del título preliminar del Código Civil.
[16] Auto de Procesamiento contra 11 altos cargos marroquíes por crímenes de Genocidio en Sáhara Occidental, aplicando principio de territorialidad (España Potencia Administradora) para establecer la competencia de la Audiencia Nacional
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