«Vengeur»
¿Qué está ocurriendo en Benidorm?
En la prensa últimamente han salido las siguientes noticias: El concejal de Seguridad de Benidorm, Lorenzo Martínez Sola está en una delicada posición.
7 febrero 2021 La delicada situación del edil de Seguridad de Benidorm: avalado por el alcalde del PP y señalado por el sumario del blanqueo de la mafia rusa.
Los socialistas piden la dimisión del concejal por sus conversaciones con el presunto mafioso ruso detenido en una operación policial contra el blanqueo de capitales.
https://www.informacion.es/alicante/2021/01/30/edil-seguridad-benidorm-planeo-negocio-32830999.html
Esta persona está en sociedad con CONSTRUCCIONES ATRIUM dueños de varios Hoteles, entre ellos el Cristal Park, Venecia y varios más, así como edificios de apartamentos.
Crean pequeñas empresas y las van cambiando de nombre: ARRENDAMIENTOS AMIGOS SL, etc. Iniciaron la construcción de un Hotel en la Cala de Finestrat, Hotel Atrium Beach, que pretendía ser el Hotel más grande de Europa, pero la obra fue paralizada ya que hubo un accidente laboral y fallecieron varios obreros.
Resultó ser por causa de múltiples irregularidades graves. Report this ad Presuntamente este grupo introduce en los edificios de la ciudad personas vinculadas a ellos como ADMINISTRADORES, a los que ellos denominan “perros” y a partir de ahí ya dentro y en sus funciones cambian a los proveedores de servicios, seguros, mantenedores, asistencia técnica, etc. por los suyos o por sus empresas de servicios, limpieza, etc.
Carta Blanca para todo con el asesoramiento de abogados de dudosa honestidad.
Nombran presidentes de comunidad a través de consabidos fraudes en las votaciones de juntas o sea pucherazos, beneficiándoles con compensaciones económicas y/o materiales, etc. Uno de los administradores introducidos en varios edificios de Benidorm es EMILIO MARTI GUERRA de FINCAS COSTA BLANCA que gracias a ley Omnibus lo puede hacer sin estar titulado, sin tener estudios que se sepa, sin oficio conocido que se conozca y sin estar colegiado en el Colegio de Administradores de Fincas.
Estos son algunos de los edificios que lleva:
ACACIAS IV, AITANA RESIDENCIAL, APARTAMENTOS EL PATO ARAGON 4 ESCALERA B, ARAGON IV, ARGÜELLES, ATRIUM PLAZA, AZAGADOR, BRASIL, CALLE AVILES Nº 7, VIVIENDAS CASTELLANA III, CLIPPER B, CLIPPER B GARAJES, CLUB MEDICO – RESIDENCIAL, DON MIGUEL I, EL HORREO, EL PATO – APARTAMENTOS, ELKANO II, FINCA LARA o LARO – URBANIZACIÓN, FOYETES I, GARAGES ALCALÁ, GEMELOS 18, GRAN VIA, GUERNICA, LAS CALAS RESIDENCIAL, LEGAZPI, LEGAZPI – GARAGES, MARAVALL, MARINA BENIDORM I, MARINA BENIDORM II, MARINA ESTACIÓN V FASE, MONICA, MONTE NUCIA URBANIZACIÓN, NOVASA IV, PARQUE LAS CALAS RESIDENCIAL, PINAR DE GARAITA, PUERTA TOLEDO, SERRANO I, SERRANO II, VILLAMAR WALDORF,…
F Son 41, así que sumen Vds. y sigan sumando y hagan la cuenta.
https://comunidadesyadministradores.wordpress.com/
Posted on May 16, 2021 by arvakyal
Copia del blog de Aramburu
http://acaciasiv.blogspot.com/2015/10/sobreseimiento-denuncia-falsa-hacia-mi.html
En el mes de marzo 2015 la nueva presidenta de la comunidad, analfabeta funcional de profesión mujer de la limpieza que firmaba todo lo que le ponían delante y sin pasar por junta ni votación, etc. como siempre, me denuncia en el ayuntamiento alegando que he hecho obra en mi vivienda, que la he cambiado de local a apartamento y que he modificado también la fachada comunitaria.
El 30 de Marzo presento escrito de alegaciones a semejante embuste que es FALSO ABSOLUTAMENTE y de total mala fe.
Con fecha 13 de Octubre recibo escrito del ayuntamiento donde me comunican el sobreseimiento de la denuncia ya que es subjetiva.
Esto conducta podrida es la que rige en ese edificio desde hace décadas. siguiendo el acoso y persecución hacia mi persona con total desfachatez, por haber destapado todas las irregularidades tanto contables como administrativas que se venían perpetrando en este edificio
Dirigido todo por el administradorEUGENIO CORRAL MORAL E&R GESTIÓN
Abogado consejero ADOLFO ARTIGAS NAVARROPosted in Uncategorized | Leave a comment
Posted on May 8, 2021 by arvakyal
AL PUESTO DE LA GUARDIA CIVIL DE GARRUCHA ( ALMERIA )
Comparece ante la Guardia Civil, Dn. XXXXXXXXXXXXXXX , mayor de edad, Empresario, con residencia en Marbella, Málaga , Urbanización XXXXXXX, Nueva XXXXXX con dni XXXXXXX. domicilio paracitaciones en este asunto en la Avenida XXX de LevXXXante 4 Apartamento A.1.4 046XXX38 Mojacar Playa Almería y correo electrónicoXXXXXXXX
Comparece como denunciante directo y como, hijo, apoderado universal y heredero de DoñaXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
PRESENTA DENUNCIA PENAL CONTRA
Contra DonEMILIO MARTI GUERRAcon DNI 52.367.370 G con domicilio en Benidorm Alicante, calle Asturias nº 12 Edificio Coblanca 16 portalE 03502 Benidorm Alicante
. Por los presuntos delitos de:
ACOSO CONTINUADO
COACCIONES
ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA y FALSEDAD DOCUMENTAL
HECHOS.-
El denunciado se presento como propietario de pleno derecho y soltero de la vivienda situada en Mojacar Almería situada en la Avenida Costa de Levante n2 4 apartamento A.1.4 04638 Mojacar Playa
Dicha vivienda le fue alquilada a mi madre Dna XXXXXXXXXXXXXXMenéndez el 1 de Julio de mediante contrato que se aportara juntocon la documentación correspondiente en el momento procesal oportunoy a requerimiento del Juzgado competente
El alquiler se realizo par mediación de do XXXXXXXXXXXempleado del Registro de la propiedad de Mojacar, que obro en todocaso de buena fe haciéndonos un favor y ocupándose de que mi madre de96 años de edad pudiera instalarse debidamente por lo que merece nuestro reconocimiento
Una vez ocupada la vivienda nos empezamos a encontrar situaciones inusuales e inconvenientes de todo tipo que enumero.
A los 12 días de instalarse a mi madre le cortan el Gas y la Luz por impago, conforme reza el contrato al denunciado le correspondía abonarlos y después repercutirlos si procedía, el denunciado insistió mucho en esa clausula del contrato y nosotros lo dimos por bueno, al no dudar de este señor en un principio.
Se restablece el suministro at abonarse los recibos pendientes par parte del denunciado puesto que evidentemente no correspondían al consumo de mi madre al Elevar solo unos diez en la vivienda
Al suceder esto y teniendo en cuenta la edad de mi madre insistimos en que se domicilien los recibos en la cuenta que mi madre posee en BBVA a lo que el denunciado se niega
Posteriormente y al cabo de un tiempo cortan el suministro de aguacorriente por una deuda de más de 550 euros , el consumo de más de 2 meses y medio lo que se resuelve de la misma manera que la vez anterior . En el transcurso de esas semanas podemos abrir el cajetín de correos , cuyas (laves no nos entregan , encontrando dentro sobres de las empresas suministradoras ( LUZ AGUA GAS ) a nombre de XXXxxx XXX XXX persona que desconocíamos y dedujimos que sería una inquilina anterior, al seguir llegando habitualmente las facturas de los suministros a nombre de la Sra. XXXXXXX , le requerimos al denunciadopara que nos explicara satisfactoriamente que ocurría , pues mi madre y su ayudante, ambas mujeres de avanzada edad, recibían cada inconveniente con mucha intranquilidad teniendo que soportar días sin suministros lo que era inaceptable y vergonzoso .
El denunciado ponía todo tipo de escusas y achacaba los cortes a fallos bancarios que yo ya no podía tolerar en defensa de los intereses de mi madre, por lo que le requerí vía telefónica, que me explicara con nitidez cual era el problema real con el que nos encontrábamos en una vivienda con los suministros a nombre de alguien que desconocíamos amenazando con anular el contrato e irnos a otro alquiler, lo que nos rogaba no hiciéramos.
Además y por si no fuera suficiente encontramos la cocina destruidallena de grasa, con nidos de larvas y cucarachas, sin extractor, con casquillos y bombillas en lugar de lámparas y colchonetas en lugar de colchones, por lo que hablamos con el Sr. XXXXXX para que hablara con el denunciado al objeto de solucionarlo o definitivamente abandonar la vivienda y buscar otra. Pues he de hacer constar que era una vivienda cara para la zona 600 euros más gastos lo que en esa zona era carísimo para una vivienda en esas condiciones
El Sr, XXXXXXXX amablemente hablo con él, consintiendo que serepararan las cosas deficientes pagándolo mi madre y deduciéndolo de los alquileres según consta en los recibos, asimismo se renegocio el contrato dejándolo en 500 euros gastos incluidos (400 más 100 de suministros).
Hubo incidentes de tipo menor como los códigos de acceso que no se nos dieron al cambiarse, o el cambio del mando del garaje que impidió usar el vehículo durante dos semanas con los consiguientes inconvenientes.
Aprovechando la renegociacióndel contrato exigí una aclaración sobre los suministros , pues el precio era importante , pero la tranquilidad de mi madre de 96 años lo era más , Y ANTE MI SORPRESA Y CON TOTAL FRIALDAD ME INDICA QUE SI BIEN LA VIVIENDA ESTA A SU NOMBRE EL NO ES SU PROPIETARIO QUE SOLO ESTA A SU NOMBREQUE LA VERDADERA PROPIETARIA ES LA Sra. XXXXXXXXX Y QUE ES SU EXMUJER cuando el se había mostrado SOLTERO en el contrato de arrendamiento, indicándosenos que esa vivienda debería devolverla a su propietaria pues estaba en proceso judicial por vía penal y por eso no deseaba invertir nada en ella pues en realidad NO ERA SUYA, indicándosenos además que las rentas que abonábamos se las entregaba a ella, hechos estos totalmenteFALSOS como pudimos comprobar a posteriori a través de una conversación con la Sra. XXXXXXX al localizarnos y proceder a explicarnos los pormenores indicándosenos ante nuestra insistencia en devolver las llaves y deshacer el contrato que a ella no le entregaba nada y que ambos estaban acusados de insolvencia punible ante los tribunales de lo penal de Albacete por denuncia a su ex marido (JUZGADO DE INSTRUCCION •3 DE ALBACETE 2858/2014) y que se había decretado apertura de Juicio Oral con solicitudes de 3 años de prisión para cada uno
SE HARA LLEGARDOCUMENTACION CON EL RESTO DE DOCUMENTOS
POR Si NO FUERA SUFICIENTE, el Aire acondicionado no funcionaba lo que no comprobamos en su día pues era Julio y mi madre no podía poner el aire frio por temas de salud y al llegar el invierno NOS ENCONTRAMOS SIN CALEFACCION negándose el denunciado a repararla y quejarse los vecinos del piso superior del ruido infernal indicándosenos un técnico concertado que el equipo no tenia reparación posible per obsoleto y que había que cambiarlo por completo a lo que ml madre se ofreció a deducir de los alquileres lo que fue aceptado per el denunciado a deducir los gastos para dejar perfecta la vivienda y no cobrar el alquiler durante 19 meses una vez concluyeran las obras que importaron más de 9.000 euros
El denunciado posteriormente se negó a realizar documento alguno indicándonos que cualquier documento sobre esto podría perjudicarle cara a los juicios por disponer de una vivienda que NO ERA SUYA.
Aprovechando un robo con fuerza en la vivienda durante las obras y at presentar la correspondiente denuncia ante la Guardia Civil que había puesto en fuga a los ladrones al ser avisada par vecinos indicamos en la misma las circunstancias del acuerdo lo que queda reflejado en Abril del2.018 y que se aportara at Juzgado también.
Al fallecer mi madre me puse en contacto con el denunciado al objeto de anular el contrato y cobrar las cantidades pendientes de la reforma, a lo que me contesto que el acuerdo con mi madre era firme y que como me había indicado en conversaciones anteriores NO INVERTIRIA NI UN EURO EN UNA VIVIENDA QUE NO ERA SUVA E IBA A TENER QUE DEVOLVER POR LA ACCION DE LA JUSTICIA aceptando lo pactado por mi madre para hacer … ETC.Posted in Uncategorized | Leave a comment
Posted on November 15, 2020 by arvakyal
La persona acosada, calumniada y denunciada es la Dra. Aramburu que en su día con luz y taquígrafo destapó que en el edificio se estaba robando a saco desde hace décadas.
Desde entonces persecución absoluta.
Copiamos de su blog donde da la información completa:
http://acaciasiv.blogspot.com/2020/10/acacias-iv-benidorm-acoso-propietaria.html
“Cual ha sido mi sorpresa que el día 14 de este mes de octubre recibo una comunicación del juzgado que me citan el día 27 de Octubre para un acto de Conciliación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO ACACIAS IV DE BENIDORM que se manifiesta en varios puntos.
Llegado el día 27 allí me presento con mi abogado y mi procurador. ¿Y de parte de la comunidad? NADIE, solo una persona HABILITADA del procurador”
Y después aclara:
“Quiero señalar que este acto de Conciliación NI HA ESTADO PLANTEADO NI PROPUESTO EN JUNTA, NI VOTADO, NI APARECIDO EN ACTA ni nada de nada”.
Y le amenazan según cuenta:
“Y encima salen amenazándome con que me van a poner una QUERELLA CRIMINAL por un delito de INJURIAS Y CALUMNIAS y también una DEMANDA POR VIA CIVIL en defensa de la PROTECCIÓN DE SU HONOR DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Y DE SUS INTEGRANTES”.
¿De qué le acusan?
Le acusan de haber injuriado y calumniado a una serie de personas vecinos de ese edificio en una entrada que hizo en su blog el día 24 de Septiembre de año pasado 2019.
Aquí: http://acaciasiv.blogspot.com/2019/09/acacias-iv-benidorm-dislates-continuos.html
y también de ser propietaria de otro blog donde dicen repite lo mismo.
Al final dice lo siguiente:
“Este edificio y las indecencias que arrastramos desde hace años, no están solo reflejados en un blog, ni en dos, ni en tres, están en bastantes más y en webs, en foros, en periódicos digitales, en redes sociales, etc. etc. y no olvidarse que hasta me llamaron de una radio local para hacer un programa semanal sobre comunidades y corrupción”.
Vamos que la quieren hacer responsable a esta mujer de todo lo que salga por internet de esa porquería de comunidad y de la banda de ladrones que se han apoderado de él.
Y como muestra de esto ahí van unas pocas referencias de lo que se cuece ahí y de lo extendido que está y eso sin contar con las redes sociales. Y eso sin contar con este blog que posiblemente es al que atribuyen a la doctora como propietaria.
¿Quien es el responsable de este requerimiento?:
Sin ninguna duda el que figura como Presidente:
SANTIAGO BILBAO LEUCERICA
EJEMPLOS DE PARTE DE LO QUE CIRCULA POR INTERNET
MARIA FÉ MARTINEZ FERNANDEZ – CORRUPCIÓN – ACACIAS IV – BENIDORM
EMILIO MARTI GUERRA – FINCAS COSTA BLANCA – ACTAS FALSAS & PUCHERAZO
FRANCISCO BELTRAN CIERCOLES – PRESIDENTE COMUNIDAD ACACIAS IV – BENIDORM – DENUNCIA PROPIETARIA POR UN DELITO DE AMENAZAS.
EMILIO MARTIN GUERRA – FINCAS COSTA BLANCA – IMPOSTOR
CORRUPCION COMUNIDAD PROPIETARIOS – ACACIAS IV – BENIDORM
MARIA FÉ MARTINEZ FERNANDEZ – CORRUPCIÓN – ACACIAS IV – BENIDORM
SANTIAGO BILBAO LAUCIRICA – CORRUPCION – ACACIAS IV – BENIDORM
MARIA FÉ MARTINEZ FERNANDEZ PRESENTA DENUNCIA FALSA CON DOCUMENTACION FALSA Y SE APODERA DE LA PRESIDENCIA DE ACACIAS IV -BENIDORM
CORRUPCION COMUNIDADES PROPIETARIOS – SESIÓN CONTINUA EN ACACIAS IV – BENIDORM – OCTUBRE 2019
CORRUPCION COMUNIDADES PROPIETARIOS – SESIÓN CONTINUA EN ACACIAS IV – BENIDORM – OCTUBRE 2019
Estas son unas cuantas de muchas másPosted in Uncategorized | Leave a comment
Posted on April 21, 2020 by arvakyal
AL PUESTO DE LA GUARDIA CIVIL DE GARRUCHA ( ALMERIA )
Comparece ante la Guardia Civil, Dn. XXXXXX XXXXXXXXX , mayor de edad, Empresario, con residencia en Marbella, Málaga , Urbanización XXXXXXX, Nueva XXXXXX con dni XXXXXXX. domicilio para citaciones en este asunto en la Avenida XXX de LevXXXante 4 Apartamento A.1.4 046XXX38 Mojacar Playa Almería y correo electrónico XXXXXXXX
Comparece como denunciante directo y como, hijo, apoderado universal y heredero de Doña XXXX XXXXXXX XXXXXXXX.
PRESENTA DENUNCIA PENAL CONTRA
Contra Don EMILIO MARTI GUERRA con DNI 52.367.370 G con domicilio en Benidorm Alicante, calle Asturias nº 12 Edificio Coblanca 16 portal E 03502 Benidorm Alicante Por los presuntos delitos de:
ACOSO CONTINUADO
COACCIONES
ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA y FALSEDAD DOCUMENTAL
HECHOS.-
El denunciado se presento como propietario de pleno derecho y soltero de la vivienda situada en Mojacar Almería situada en la Avenida Costa de Levante n2 4 apartamento A.1.4 04638 Mojacar Playa
Dicha vivienda le fue alquilada a mi madre Dna XXXXX XXXXX XXXX Menéndez el 1 de Julio de mediante contrato que se aportara junto con la documentación correspondiente en el momento procesal oportuno y a requerimiento del Juzgado competente
El alquiler se realizo par mediación de do XXX XXX XXXXX empleado del Registro de la propiedad de Mojacar, que obro en todo caso de buena fe haciéndonos un favor y ocupándose de que mi madre de 96 años de edad pudiera instalarse debidamente por lo que merece nuestro reconocimiento
Una vez ocupada la vivienda nos empezamos a encontrar situaciones inusuales e inconvenientes de todo tipo que enumero.
A los 12 días de instalarse a mi madre le cortan el Gas y la Luz por impago, conforme reza el contrato al denunciado le correspondía abonarlos y después repercutirlos si procedía, el denunciado insistió mucho en esa clausula del contrato y nosotros lo dimos por bueno, al no dudar de este señor en un principio.
Se restablece el suministro at abonarse los recibos pendientes par parte del denunciado puesto que evidentemente no correspondían al consumo de mi madre al Elevar solo unos diez en la vivienda
Al suceder esto y teniendo en cuenta la edad de mi madre insistimos en que se domicilien los recibos en la cuenta que mi madre posee en BBVA a lo que el denunciado se niega
Posteriormente y al cabo de un tiempo cortan el suministro de agua corriente por una deuda de más de 550 euros , el consumo de más de 2 meses y medio lo que se resuelve de la misma manera que la vez anterior . En el transcurso de esas semanas podemos abrir el cajetín de correos , cuyas (laves no nos entregan , encontrando dentro sobres de las empresas suministradoras ( LUZ AGUA GAS ) a nombre de XXXxxx XXX XXX persona que desconocíamos y dedujimos que sería una inquilina anterior, al seguir llegando habitualmente las facturas de los suministros a nombre de la Sra. XXXXXXX , le requerimos al denunciado para que nos explicara satisfactoriamente que ocurría , pues mi madre y su ayudante, ambas mujeres de avanzada edad, recibían cada inconveniente con mucha intranquilidad teniendo que soportar días sin suministros lo que era inaceptable y vergonzoso .
El denunciado ponía todo tipo de excusas y achacaba los cortes a fallos bancarios que yo ya no podía tolerar en defensa de los intereses de mi madre, por lo que le requerí vía telefónica, que me explicara con nitidez cual era el problema real con el que nos encontrábamos en una vivienda con los suministros a nombre de alguien que desconocíamos amenazando con anular el contrato e irnos a otro alquiler, lo que nos rogaba no hiciéramos.
Además y por si no fuera suficiente encontramos la cocina destruida llena de grasa, con nidos de larvas y cucarachas, sin extractor, con casquillos y bombillas en lugar de lámparas y colchonetas en lugar de colchones, por lo que hablamos con el Sr. XXXXXX para que hablara con el denunciado al objeto de solucionarlo o definitivamente abandonar la vivienda y buscar otra. Pues he de hacer constar que era una vivienda cara para la zona 600 euros más gastos lo que en esa zona era carísimo para una vivienda en esas condiciones
El Sr, XXXXXXXX amablemente hablo con él, consintiendo que se repararan las cosas deficientes pagándolo mi madre y deduciéndolo de los alquileres según consta en los recibos, asimismo se renegocio el contrato dejándolo en 500 euros gastos incluidos (400 más 100 de suministros).
Hubo incidentes de tipo menor como los códigos de acceso que no se nos dieron al cambiarse, o el cambio del mando del garaje que impidió usar el vehículo durante dos semanas con los consiguientes inconvenientes.
Aprovechando la renegociación del contrato exigí una aclaración sobre los suministros , pues el precio era importante , pero la tranquilidad de mi madre de 96 años lo era más , Y ANTE MI SORPRESA Y CON TOTAL FRIALDAD ME INDICA QUE SI BIEN LA VIVIENDA ESTA A SU NOMBRE EL NO ES SU PROPIETARIO QUE SOLO ESTA A SU NOMBRE QUE LA VERDADERA PROPIETARIA ES LA Sra. XXXXXXXXX Y QUE ES SU EXMUJER cuando el se había mostrado SOLTERO en el contrato de arrendamiento, indicándosenos que esa vivienda debería devolverla a su propietaria pues estaba en proceso judicial por vía penal y por eso no deseaba invertir nada en ella pues en realidad NO ERA SUYA, indicándosenos además que las rentas que abonábamos se las entregaba a ella, hechos estos totalmente FALSOS como pudimos comprobar a posteriori a través de una conversación con la Sra. XXXXXXX al localizarnos y proceder a explicarnos los pormenores indicándosenos ante nuestra insistencia en devolver las llaves y deshacer el contrato que a ella no le entregaba nada y que ambos estaban acusados de insolvencia punible ante los tribunales de lo penal de Albacete por denuncia de su ex marido (JUZGADO DE INSTRUCCION •3 DE ALBACETE 2858/2014) y que se había decretado apertura de Juicio Oral con solicitudes de 3 años de prisión para cada uno SE HARA LLEGAR
DOCUMENTACION CON EL RESTO DE DOCUMENTOS
POR Si NO FUERA SUFICIENTE , el Aire acondicionado no funcionaba lo que no comprobamos en su día pues era Julio y mi madre no podía poner el aire frio por temas de salud y al llegar el invierno NOS ENCONTRAMOS SIN CALEFACCION negándose el denunciado a repararla y quejarse los vecinos del piso superior del ruido infernal indicándosenos un técnico concertado que el equipo no tenia reparación posible per obsoleto y que había que cambiarlo por completo a lo que ml madre se ofreció a deducir de los alquileres lo que fue aceptado per el denunciado a deducir los
gastos para dejar perfecta la vivienda y no cobrar el alquiler durante 19 meses una vez concluyeran las obras que importaron más de 9.000 euros
El denunciado posteriormente se negó a realizar documento alguno indicándonos que cualquier documento sobre esto podría perjudicarle cara a los juicios por disponer de una vivienda que NO ERA SUYA.
Aprovechando un robo con fuerza en la vivienda durante las obras y at presentar la correspondiente denuncia ante la Guardia Civil que había puesto en fuga a los ladrones al ser avisada par vecinos indicamos en la misma las circunstancias del acuerdo lo que queda reflejado en Abril del 2.018 y que se aportara at Juzgado también.
Al fallecer mi madre me puse en contacto con el denunciado al objeto de anular el contrato y cobrar las cantidades pendientes de la reforma, a lo que me contesto que el acuerdo con mi madre era firme y que como me había indicado en conversaciones anteriores NO INVERTIRIA NI UN EURO EN UNA VIVIENDA QUE NO ERA SUVA E IBA A TENER QUE DEVOLVER POR LA ACCION DE LA JUSTICIA aceptando lo pactado por mi madre para hacer honor a Ia palabra de ella y quedándome con la vivienda hasta Febrero de 2.020 sin abonar nada y a deducir de Ia deuda que tenía con nosotros como pactamos y se refeja ante la Guardia Civil, Ilevando yo por encargo del denunciado los tramites con el seguro para la reparación de los desperfectos al poseer la vivienda póliza de seguros para vivienda de alquiler a nombre del denunciado asunto que me interesaba para ratificar mi presencia en la vivienda no fuera a acusarme de ocupa u otra circunstancia parecida al no fiarme en absoluto de la palabra de una persona para la que la verdad es un hecho desconocido.
La vivienda permaneció cerrada solo siendo visitada muy ocasionalmente pues no me sirva para nada al tener yo mi propio domicilio y no necesitarla pero obligado por el acuerdo que respete de mi madre desde Julio de 2.018 fecha en la que se terminan las obras de la aseguradora hasta 4 semanas en que me veo en la necesidad de acudir a una oferta de negocio en Garrucha.
Al llegar cornpruebo que el gas está cortado y sin contador, y en el buzón hay avisos certificados de correos a nombre del denunciado de ENDESA luz y GALASA agua por lo que me pongo en contacto con las 3 empresas indicándome el impago de las facturas sistemático y con orden de corte, y lo más grave, con orden de NO REACTIVAR EL SUMINISTRO SIN ORDEN EXPRESA DEL DENUNCIADO. Harto de tanta ilegalidad procedo a dar aviso a la Guardia Civil quienes me aconsejan comunicárselo al denunciado, lo que hago mediante mensaje concediéndole hasta el miércoles siguiente bajo amenaza de denuncia penal , lo que efectuó el 15 de febrero concediendo hasta el 20 para la solución y evitar la denuncia , no tuvimos éxito y el oficial le llama por teléfono por lo que accedió a dar la orden de reactivación del servicio de gas cortado 3 semanas antes decidiendo no efectuar la denuncia que hoy precede a poner
He estado siguiendo a través de las compañías suministradoras la evolución de Ia palabra dada por el denunciado y ya existen impagos en las ultimas facturas de Luz ENDESA y Gas REDEXIS por lo que he decidid no soportar más ilegalidades de este individuo que en realidad lo único que pretende es desesperarme para que le entregue la vivienda apropiándose para él a para quien sea de las reformas realizadas sin abonar su coste ni en dinero ni en especias como se pactó para ml madre negándose a legalizar y en poner en claro Ia situación de la misma, coaccionando constantemente con los cortes de suministro que levamos sufriendo más de tres años, primero mi madre y después yo mismo, pretendiendo además de apropiarse del importe de las reformas realizadas con su consentimiento sin abonarlas y forzando el abandono de la misma con sus constantes coacciones
DOCUMENTOS A APORTAR
1/contrato de arrendamiento
2/Denuncia de abril de 2.018 ante la guardia civil
3/ Facturas de suministros cortados y abonados par mi
4/ Sentencia contra el denunciado por acoso y ratificada par Ia Audiencia de Alicante
5/ Querella criminal contra el denunciado par el asunto de la propiedad ante los Juzgados de lo penal de Benidorm
6/ Apertura de Juicio oral contra el denunciado par el asunto vivienda ante los Tribunales de Albacete
TESTIFICALES
El denunciante Don XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXX
Dina Consuelo XXXXX XXXXXXX (ayudante de mi madre) Doña XXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXX
Don XXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX
Personal de mantenimiento de la Urbanización Jardín de la Marina Don XXXXX XXXXX XXXXXX (persona que proporciona Ia vivienda)
Todos ellos serán citados facilitando sus datos en el momento que se requiera
Y para que así conste ante la Guardia Civil y sea enviado al juzgado competente para su instrucción lo escribo y firmo en Garrucha a 7 de Marzo de 2,019
Fdo: XXXXXX XXXXXX XXXXXXX DNI XXXXXXXPosted in Uncategorized | Leave a comment
Posted on April 20, 2020 by arvakyal
eSTA fuera de la lógica común, que el acusado llevara meses diciéndole a María xxxx que se llevara sus cosas y que cuando cambiara la cerradura no la avisara ni le diera las llaves para que se Ilevara sus cosas, que es lo que le venía demandando.
El acusado ha manifestado que María xxxx le denunciaba porque quería dinero y quedarse con la casa, sin embargo, reconoció en el acto del juicio que tenía conocimiento de que la denuncia que le había interpuesto era porque no le había querido dar llaves de la vivienda para que recogiera sus efectos. Resulta ilógico que el acusado manifieste que la intención de María xxxxx era quedarse con la casa y conseguir
dinero cuando el mismo reconoció que María xxxxx entro en la vivienda para coger sus cosas y que la denunció por allanamiento de morada (Doc.2).
El acusado reconoció que actualmente todavía había efectos personales de María xxxx en la vivienda; en este sentido, aunque el acusado insiste en que no ha impedido que la victima recogiera sus enseres personales no ofreció justificación lógica al porque en la actualidad seguía habiendo enseres personales de la víctima en la vivienda.
En cualquier caso, debe reseñarse que el hecho de que la victima María xxxxx
abandonara o no la vivienda, no justifica en modo alguno que el acusado pudiera cambiar la cerradura e impedir que la misma accediera a la misma y recogiera en algún momento sus efectos personales. El acusado manifestó que María xxxxxx había ido a la oficina y le había dicho que o le
daba dinero o llamaba al 016, hecho que corroboró la testigo Nuria, sin embargo, este hecho fue reconocido por la propia víctima, 1a cual matizó que ciertamente le había pedido dinero al acusado pero porque no quería darle las llaves para recoger los efectos y no tenía donde ir en ese momento
En cuanto a la documental obrante en el escrito de Defensa del acusado, consistente en: Doc. 3 factura emitida por Marsala 2005 S.L.U en cuanto al cambio de cerradura de la vivienda, Doc. 4 y 5 borrador del contrato del reconocimiento de deuda de 65.000 euros entre María xxxxx y otros dos sujetos, así como los correos electrónicos y las trasferencias a favor de Maria xxxxx, debe reseñarse:
En primer lugar, que se refieren a la capacidad económica de María xxxx, hecho este ultimo que no es objeto de controversia. En segundo lugar, con respecto a la factura del cambio de cerradura, si bien se hace constar en la factura que el cambio se produjo por el desgaste de la misma, lo cierto es que María xxxx ni fue avisada ni pudo acceder a la vivienda para recoger sus enseres personales, hecho que ha reconocido el acusado sin ofrecer justificación lógica a lo sucedido.
En sentido contrario, en la victima Maria xxxxxx concurren todos los requisitos exigidos por la Jurisprudencia, para considerar su declaración como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia; y ello por los siguientes argumentos:
En primer lugar, (persistencia en la incriminación) la víctima ha venido manteniendo el mismo relato de hechos a lo largo de todo el procedimiento, manifestando que el acusado cambió la cerradura de la vivienda familiar sita en la Calle Belice n°18 de la Nucia cuando se fue a Madrid para solucionar una mudanza y que al regresar no pudo acceder a la misma ni recoger sus efectos personales, negándose el acusado a dale la llave o una copia de la misma.
En este sentido lo refirió en fase policial (folio 3) “Que la declarante se fue a Madrid hace dos semanas para solucionar una mudanza y at regresar al domicilio en el día de hoy, se ha percatado del cambia de cerradura, alegando el denunciado haber
Cambiado la cerradura porque no funcionaba, pero no le ha querido dar una copia dela nueva cerradura.” Asimismo, lo manifestó literalmente en fase de instrucción (folio29) “Que hace dos semanas se traslado a Madrid con el fin de hacerse cargo de una mudanza de los enseres personales tanto de la declarante como del denunciado como de la hija de este. Que cuando regreso de Madrid es cuando se percató que no podía acceder a la vivienda por el cambio de cerradura de la puerta principal. Que acudió la oficina del denunciado y le manifestó que había cambiado la cerradura porque se había roto y solo tenía una llave, la declarante no ha podido entrar a la vivienda. Que en el día de ayer cuando le reclamo una copia de las llaves el denunciado le amenaz6 diciendo que si le cambiaba la cerradura le iba a denunciar por allanamiento de morada. “Y en el acto del juicio, sin incurrir en contradicción alguna.
En segundo lugar, (ausencia de incredibilidad subjetiva) si bien es cierto, que tanto el
acusado como la victima han reconocido que hablan vivido una crisis matrimonial y
que estaban en trámites de divorcio, la presente juzgadora no ha apreciado interés
económico móvil espurio en la victima María xxxx, la cual se ha mostrado sincera y
espontanea, manteniendo que su única intención era recuperar sus efectos personales.
El acusado ha manifestado que María xxxx habla interpuesto la denuncia con la
intención de quedarse con la vivienda y conseguir dinero pero ello se basa en meras
manifestaciones subjetivas que no se corroboran con ningún elemento) periférico
objetivo. En este sentido, debemos destacar que ninguna reclamación o pretensión de
carácter económico consta por parte de la victima María xxxxx en su escrito de acusación
particular, la cual insiste en la necesidad de acceder a la vivienda para recoger sus
efectos personales.
A este respecto, la victima reconoció de manera sincera que le había pedido dinero al acusado sino le daba las llaves para recoger sus enseres porque no tenía donde ir ni dinero en ese momento. En este sentido, lo refirió la victima de manera espontanea y voluntaria ante la policía (folio 3) “_Que además desea hace constar que no tiene medios económicos ni sitio donde pernoctar”.
Por otro lado, la propia víctima ha venido reconociendo que la vivienda sita en la calle Belice n°18 de la Nucia era propiedad del acusado (folio 29). En este sentido, consta en la documental obrante al folio 39 a 55 donde se refiere que la vivienda pertenecía a la UNION TEMPORAL denominada “COARSA S.A.’ Y GESTION AGESUL S.L., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS”.
Debe reseñarse, que en el Doc. 1 consta Acta Notarial de Manifestaciones y Exhibición de Documento, recogiéndose fotografías, correos electrónicos y conversaciones de whatssapp mantenidas entre el acusado y la víctima, así como entre la víctima y la abogada del acusado, no constando en ninguna de ellas referencia a que la intención de la victima fuera quedarse con la vivienda sita en la calle Belice u obtener algina tipo de beneficio económico.
En tercer lugar, (verosimilitud de la versión) la versión ofrecida por la victima resulta corroborada con otros elementos periféricos objetivos.
En este sentido, el propio acusado ha reconocido que cambio la cerradura de la
vivienda sin avisar ni darle copia de la llave a María xxxxxx y que sabía que dentro de la vivienda habla enseres personales de la misma, sin haber ofrecido justificación lógica al porque María xxxxxx no había podido acceder a la vivienda para recoger sus enseres.
La victima manifestó que no solo había ido a la oficina para pedirle las llaves y poder recoger sus enseres personales sino que había intentado contactar con el acusado y que le habla pedido también una documentación que tenla el acusado en su oficina, negándose este en todo momento y dándole largas.
A este respecto, destacamos las conversaciones que obran en el Doc.1 (Acta Notarial)
concretamente las páginas 27,28 y 29, destacando el tenor literal de la página 29:
“Buenos dial. Emilio que parte no entiendes que toda mi documentación la tienes tú y
es a ti a quien tengo que pedírsela? Ya me dijo xxxxxxxx que tu solo le dejaste en tU despacho una sola caja y sabes perfectamente que tengo demasiada documentación?. Te insisto de nuevo que cuando y donde a lo largo del día de hoy me vas a entregar toda mi documentación? Te estás negando a algo que es algo muy personal y sumamente necesario para mi declaración sobre alzamiento de bienes (penal) el 1 de diciembre de 2015. Documentación que va llevo meses pidiéndotela y tu diciéndome siempre que no me preocupe que la voy a tener Pero a día de hoy sigues negándote rotundamente a dármela.”, la pagina 32: “Hablar con mi abogada y resolverlo ya, por favor. No pierdas tiempo en escribir emails. Estov muy agobiado de trabajo.” Y la pagina 34: “Tu abogada ni me contesta ni me coge el teléfono. Por qué le das parte de mi documentación a nadie que no sea a mí? Y si tienes agobio por tu trabajo (lo sé perfectamente porque he trabajado en tu oficina bastantes meses para saberlo) más agobio tengo yo por demostrar la MENTIRA de que yo nunca he vivido en nuestro domicilio conyugal en la calle Belice n°18 la Nucia desde que nos conocimos en agosto del 2013. No líes mas las cosas y por favor llega a un acuerdo”.
En el mismo sentido constan las conversaciones mantenidas por Marlo xxxxxx y la abogada del acusado llamada xxxxxxx, destacando la pagina 50 con el siguiente tenor literal: ” 25/11/15 19:00:23: María xxxxx: Buenas Tardes Maravillas, yo te he llamado más de 10 veces v ni me contestas. Te he pedido mi documentación imprescindible para una declaración penal v no me respondes. Emilio no para de decirme que hable contigo. Yo con toda mi paciencia si hoy no me llamas tomare las medidas que crea conveniente. Y que quede claro que lo he pedido tanto a ti como a Emilio en numerosas ocasiones. Un saludo.”
De la prueba practicada resulta acreditado quo el acusado cambió la cerradura
impidiendo que la victima María xxxxx acudiera a la misma y pudiera coger sus efectos
personales causándole una serie de perjuicios, y ello, no solo porque así lo ha venido
refiriendo la victima a lo largo de todo el procedimiento sin incurrir en contradicción
alguna, sino porque el propio acusado reconoce que cambió la cerradura y que no aviso
a María xxxx ni le proporciono llave para que cogiera sus efectos. Si bien es cierto,
que el acusado trata de justificarse manifestando que María xxxxx nunca le pidió las
llaves y que pensó que ya no volvería, ello tiene como única intención exculparse de
los hechos .
Por ello, entiende la presente juzgadora que conviven todos los elementos del delito de
coacciones, es decir: a) Existencia de una dinámica consistente en el despliegue de una
conducta violenta tanto de carácter material -vis física- como intimidatoria o moral
-vis compulsiva- dirigida contra los sujetos pasivos ya directamente, ya indirectamente,
a través de otras personas, o de una “vis in rebus”. En el caso concreto, el cambio de
cerradura de la vivienda; b) que esa conducta se encamine a un resultado de impedir a
otro hacer algo no prohibido o a impulsarle a hacer algo que no quiera, sea justo o
injusto, impidiendo así que la victima María xxxxx, pudiera acceder al domicilio bien
para hacer uso de él o bien para recoger sus efectos personales; c) que la manifestación
de violencia sea de cierta intensidad, y ello a los efectos de la delimitación entre el
delito actualmente tipificado en el artículo 172 del vigente Código Penal y la falta
prevista en el artículo 620.2 del dicho Código, en este caso y al tratarse el sujeto pasivo
de la ex pareja del acusado el tipo del art.172.2 se refiere al que de modo leve
coaccione; d) concurrencia de una factor psicológico, consistente en el ánimo
tendencial en el agente de querer restringir la libertad ajena, como es impedir a la
victima María xxxxx acceder a la vivienda familiar y e) ilicitud de la actuación del agente
al no estar legalmente autorizado para efectuar los actos coactivos, lo que constituye un
elemento de antijuridicidad, que exige y conlleva la necesidad de examinar, en cada caso concreto, el proceder del autor para comprobar si está o no de acuerdo con las reglas generales del comportamiento jurídico y con las normas reguladoras de actividades concretas de las personas. En el caso concreto no consta en autos resolución judicial alguna que impidiera a la victima el acceso a la vivienda familiar (SSTS de 6/7/1986, 10/4/1987, 26/4/1994, 6/10/1995 y 28/2/2000, entre otras muchas.)
Asimismo, el elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sino que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues Basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar (SSTS 30-1-1980, 19-1-1994,731-2006 de 3-7).
En conclusión, concurriendo todos los elementos del tipo y existiendo prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, se procede al dictado de una sentencia condenatoria.
SEGUNDO.-Del referido delito de coacciones en el ámbito familiar es responsable en
concepto de autor EMILIO MARTI GUERRA, conforme a lo previsto en el articulo
28 del Código Penal, por haber realizado directa y voluntariamente los hechos que lo integran.
TERCERO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad
CUARTO.-En orden a la pena a imponer por el delito de coacciones, resulta de aplicación:
El Art.172.2 CP” El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que este o haya estado ligada a el por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres
así como, cuando el juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona
con discapacidad necesitada de especial protección; inhabilitación especial para el
ejercicio de la patria potestad, tutelar curatela, guarda o acogimiento hasta cinco
años. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en
presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la
victima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de
este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.” Y el art.
66.1.6° C. Establece “que cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido en la extensión que estimen
adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.”
Atendidas las circunstancias del hecho y las personales del acusado, careciendo el acusado de antecedentes penales, se considera ajustado a derecho imponer al acusado por la pena mínima 56 días de trabajos en beneficio de la Comunidad, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 6 meses.
De conformidad con el art.49 del CP para la realización de la pena de trabajos en
beneficio de la Comunidad se requiere el consentimiento expreso del penado; en el acto del juicio el acusado prestó consentimiento expreso para la realización de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
Respecto a la petición de alejamiento solicitada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, el. Artículo 57 establece:
2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este articulo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que este o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge” o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con el convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se
encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordara, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del art. 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.
Y el 48.2: establece la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus. familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse
a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena. El 48.3. La prohibición de comunicarse con a la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación que determine el juez o tribunal impide al penado establecer con ellas con cualquier medio de comunicación informático, telemático, contacto escrito, verbal o visual.
Se impone al acusado la prohibición de acercarse la victima María xxxxx xxxxxxx xxxxxxx, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera en que se encuentren a una distancia inferior a 500 metros y comunicarse con ella por cualquier medio durante un año y seis meses.
QUINTO.-Que según los articulos’:116 y 123 del Código Penal, toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y está obligado al pago de las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLO
Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado EMILIO MARTI GUERRA, como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la Comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 6 meses, y prohibición de acercarse a María xxxxx xxxxxxa xxxxxxx, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera en que se encuentre o que frecuente a una distancia inferior a 500 metros y comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años.
Todo ello con imposición de las costas procesales (incluidas las de la acusación particular).Posted in Uncategorized | Leave a comment
Posted on April 20, 2020 by arvakyal
EMILIO MARTI GUERRA – FINCAS COSTA BLANCA Ha sido condenado por un DELITO DE COACCIONES con la concurrencia de la circunstancia agravante de la RESPONSABILIDAD CRIMINAL DE REINCIDENCIA
Ha sido condenado con CÁRCEL porque ya había sido condenado anteriormente por el mismo delito.
FALLO SENTENCIA
He decidido condenar a D. EMILIO MARTI GUUERRA como autor penalmente responsable de un delito de coacciones en el ámbito familiar, previsto y penado en el articulo 172.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve (9) meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas par un plazo de un (1) año; a la prohibición de aproximarse a Doña xxxxx xxxx xxxxxxxxx xxxxxxx, así como a su domicilio, lugar de trabajo a cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia inferior a trescientos (300) metros, durante un plaza de dos (2) años; a la prohibición de comunicarse con D.a xxxxx xxxx xxxxxxxxx xxxxxxx, de establecer con ella, por cualquier media de comunicación, informático a telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante un plazo de dos (2) años; así como al pago de las costas procesales relativas a este delito.
RECIBIDO
Por XXXX fecha 20:18 , 11/04/2019
UNIDAD DE APOYO A LOS JUZGADOS DE LO PENAL
ALICANTE
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 BIS DE ALICANTE
NIG. 0xxx-41-1-2016-000xxxx
Procedimiento:Procedimiento Abreviado [PAB] – 000XXX/2019
antes Instructor y Procedimiento: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N° 1 DE VILLAJOYOSA I n° 0003xx/2016
SENTENCIA núm. 000xxx/2019
En Alacant, a 10 de abril de 2019
David xxxxxx xxxxxx, juez de la Unidad de Apoyo de los Juzgados Penales de Alicante, he visto los presentes autos de Juicio Oral seguidos ante el Juzgado N°2 BIS de Alicante con el número 55/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado n°3XXX/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N°1 de Vila Joyosa, seguido por un delito de coacciones y por un delito de apropiación indebida contra D./Dña. Emilio Martí Guerra, con DNI N°52.367.370-G representado/a por él/La procurador/a D./Dña. xxx MXXX XXXXXX y defendido/a por el letrado/a D./Dña. XXXX XXXX XXXXX, en sustitución de D./Dña. XXXXXX XXXX XXXX; constituyéndose en acusación particular D./Dña. María XXXXX XXXXX XXXXX, representado/a por el/la procuradora D./Dña. XXXXX XXXXX XXXXXX y asistido/a por el/la letrado/a D./Dña. María XXXXXX XXXXX XXXX; e interviniendo el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. XXX XXXXX; y a la vista de los siguientes hechos:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-La presente causa fue repartida a este Juzgado para su enjuiciamiento y fallo, habiéndose señalado la vista del juicio oral para el día 20 de marzo de 2019. En el día señalado, tras la práctica de la prueba propuesta y declarada pertinente, las partes formularon sus conclusiones definitivas. El Ministerio Fiscal solicit6 la condena del acusado, como autor de un delito de coacciones, previsto y penado en los artículos 172.2 del Código Penal (en adelante, CP), con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de un año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años. De conformidad con el articulo 57 CP en relación con el 48.2 CP, la imposición al acusado de la prohibición de aproximarse a María xxxxxx xxxxxxx xxxx a una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de estudios, trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier media durante un plaza de tres años; así como al pago de las costas procesales causadas.
Por su parte, la acusación particular solicitó la condena del acusado como autor de un delito de coacciones del articulo 172.2 CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, y de un delito de apropiación indebida del articulo 253 CP, a la siguientes penas: primero, por el primer delito de coacciones, a la pena de un año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, de conformidad con el articulo 57 CP en relación con el 48.2 y 3 CP, la imposición al acusado de la prohibición de aproximarse a María xxxxxx xxxxxxx xxxxxx, a su domicilio, lugar de trabajo a cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia inferior a 500 metros y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier media durante un plaza de dos años; así como al pago de las costas procesales causadas; segundo, por el delito de apropiación indebida, a la pena de seis meses de prisión, así como a que restituya a la victima los objetos en enseres de su propiedad que se encuentran en la vivienda..
Finalmente, la defensa del acusado solicitó su libre absolución respecto del delito de apropiación indebida, manifestando su conformidad respecto do as coacciones si bien entendiendo que la conducta del acusado estaba viciada de error.
Emitidos los informes por las partes procesales, se dio traslado al acusado para tramite de última palabra, quien pidió disculpas por haber cambiado la cerradura, manifestando que lo hizo par motivos de seguridad.
SEGUNDO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
UNICO.-Se declara probado que EMILIO MARTÍ GUERRA, mayor de edad, con DNI n°52367370-G, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en esta causa, el día 28 de mayo de 2016, a sabiendas de la ilegitimidad de su proceder y con intenci6n de impedir a su esposa, María XXXX XXXXXX XXXXXXX, acceder la vivienda que había constituido domicilio conyugal del matrimonio, sita en la Calle Belice n°18 de la localidad de La Nucia y cuyo uso le correspondía, cambió la cerradura de todos los accesos de la vivienda.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Valoración de la prueba
El articulo 741 LECRIM establece que “el Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en juicio, las razones expuestas por la acusaci6n y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictara sentencia dentro del término fijado en esta Ley”. Procede pues valorar en el presente supuesto si de la prueba practicada en juicio puede deducirse la existencia del delito denunciado.
En primer lugar, se practicó en el acto del plenario la declaración del acusado, D. Emilio, quien reconoció haber cambiado la cerradura de la vivienda después de que los vecinos le dijeran que Dña. María xxxxx se había marchado y que personas extrañas estaban entrando en la misma. Asimismo, declare que tenía conocimiento de que su propio abogado había hablado con ella y esta le había comunicado que se marchaba del inmueble indefinidamente. Así las cosas, el acusado mantuvo que cambió la cerradura por motivos de seguridad, para proteger la casa frente a los posibles ocupas y evitar que sustrajeran sus cosas, sin intención de ocuparla. Una vez cambiada la cerradura, se puso en contacto con el hermano de Dña. María xxxx para comunicarle que le daría las llaves de la vivienda en cuanto saliera de prisión.
Finalmente, respecto de los bienes de la víctima, manifestó que están guardados en un trastero pendientes de entregárselos, que su abogado le ha requerido en varias ocasiones para que se los llevara, no accediendo ella a recogerlos puesto que, en su opinión, prefiere la polémica.
En segundo lugar, se practica la testifical de la víctima, Dña. María xxxx xxxxxx xxxxx. La testigo-victima declara que, en fecha 28 de mayo de 2016, la vivienda en cuestión constituía su domicilio, aunque no tuviera luz ni agua y a pesar de que se encontraba temporalmente cumpliendo condena en un centro penitenciario. Para que cuidara de su casa durante el tiempo que estuviera en prisión, le entrego las llaves a D. Antonio xxxxxxx xxxxxxx, amigo personal. En septiembre de 2016, cuando le concedieron el primer permiso penitenciario, acudió con D. Antonio a su domicilio, encontrándose con que, no podía acceder al mismo y que, además, en el inmueble residían otras personas. La testigo declare que, en ningún momento, D. Emilio le había notificado que iba a cambiar la cerradura, ni mucho menos le había ofrecido copia del nuevo juego de llaves de la vivienda. En relación con sus bienes, la testigo depuso que en la vivienda estaban todas sus pertenencias y, también, cosas de sus hijos, quienes, a pesar de no residir allí, solían acudir a pasar el verano. No obstante, en este punto, reconoció quo el letrado del acusado, D. xxxxxx xxxxx xxxxx, le había requerido en alguna ocasión que se llevara de la vivienda sus enseres pero que, en este momento, no podía guardarlas en ningún sitio, pues, no tenía lugar de residencia.
En tercer lugar, declare en el acto del juicio D. xxxxx xxxxxx xxxxx, hermano de la víctima, que interpuso denuncia en nombre de la misma en junio de 2016. El testigo manifestó que su hermana hizo saber su preocupación porque el acusado cambiara las cerraduras de la vivienda y que, por ello, deje encargado de cuidar de la misma a D. xxxxxx xxxxxx. En contra de lo manifestado por el acusado, D. Rafael negó que este se pusiera en contacto con él para facilitarle un juego de llaves después de cambiar la cerradura. Respecto de los bienes de Dña. María xxxxx, el testigo depuso que tenía conocimiento de que no se los había devuelto por referencias de su hermana.
Asimismo, declare en el acto del juicio, D. Antonio xxxxxx xxxxxx, amigo de María xxxxxx, encargado de cuidar de la vivienda en su ausencia. En su declaración, el testigo afirme que conocía a Dña. María xxxxx del bar en el que toma café normalmente. Allí trabaron amistad y, en un momento dada, accedió a ayudarle a recoger su casa antes de que ingresara en prisión y acepto el encargo de cuidar del inmueble. En cumplimiento de tal cometido, el 28 de mayo de 2016, cuando se disponía a comprobar el estado de La vivienda, al entrar en el jardín de la misma, se encontró con el acusado. Al día siguiente volvió a visitar el inmueble, pero no pudo abrir la puerta utilizando las [laves que le había dado Dña. María xxxxx. Finalmente, D. Antonio añadió que el acusado, en ningún momento, se puso en contacto con él para ofrecerle un juego de llaves nuevas.
A solicitud de la defensa, declare en el acto del juicio D. Miguel xxxxxx xxxxxxx xxxx, abogado que asistía al acusado durante el proceso civil de divorcio frente a Dña. María xxxxxx. El letrado reconoció que aconsejó al acusado cambiar la cerradura puesto que, por un lado, Dña. María xxxxx le había llamado días antes por teléfono para informarle que abandonaba la vivienda durante tres, seis, ocho meses o de forma indefinida y que le iba a dejar la !lave a alguien de su confianza, y, por otro, que el propio D. Emilio le había comentado que los vecinos le habían informado que Dña. María xxxxxx se había mudado y que gente que no conocían estaba entrando en la casa y que, por ello, tenía miedo de que le robaran. Asimismo, el testigo afirme tajantemente que había ofrecido a Dña. María xxxxx hasta en cuatro ocasiones que retirara sus pertenencias, que estaban guardadas en un trastero. No obstante, la víctima no le había dado respuesta, salvo la última vez que le dijo que no podía llevárselas al no tener ningún sitio donde guardarlas.
Finalmente declaró en el acto del juicio D. xxxxxx xxxx xxxxx, agente de seguros que acudió el 26 de mayo de 2016 a la vivienda, a raíz de una llamada realizada par una vecina de la misma calle, que refería que gente desconocida, de mal aspecto, estaba entrando en la casa. El testigo declare que se puso en contacto con D. Emilio para que tomara medidas.
Examinada la prueba practicada en el acto del plenario, procede su análisis en aras de concluir sobre la certeza de los hechos objeto de acusación. En relación con el cambio de cerradura, así como la razón por la que se llevó a cabo el mismo. El propio D. Emilio ha reconocido que cambia la cerradura de la vivienda sita en la Calle Belice N° 18 de la localidad de La Nucia. A pesar de que D. Emilio alega que llevó a cabo dicha actuación por motivos de seguridad, alegando que algunos vecinos se habían puesto en contacto con él, después de percatarse de la presencia de personas desconocidas en las inmediaciones de su propiedad. Esta circunstancia no solo no ha resultado acreditada, pues nada se denunció entonces, sin que la declaración de D. Apolinar tenga ninguna trascendencia al efecto, sino que, además, resulta contradictoria con un correo electrónico que el mismo acusado envió a D. Rafael xxxxxxxx en fecha 16 de junio de 2016 (folio 62), cuya autoría reconoció el propio D: Emilio en fase de instrucción (folio 115). En dicha comunicación, el acusado advertía expresamente a su interlocutor de que “/a vivienda a la que se refiere es de mi propiedad y además también es mi domicilio donde he vuelto a vivir tras abandonarlo su hermana. Su hermana y yo tenemos una orden de alejamiento, por eso se quedó viviendo ella en él y yo me tuve que ir. Pero ahora que su hermana ha abandonado la casa, (tengo testigos que la han vista hacer la mudanza, la vivienda no tenía ni agua, luz ni gas, ella misma le comunica a mi abogado que se iba de viaje par seis, ocho meses o tiempo indefinido, cuando en realidad sabemos que ha ingresado en un centro penitenciario…), tengo todo el derecho a vivir yo”. Por tanto, en el mensaje no hay lugar a duda alguna respecto de cuál era la verdadera intención de D. Emilio al cambiar la cerradura. Así, el acusado pretendía simple y llanamente recuperar el inmueble y aprovechar la oportunidad que se le present6 con el ingreso en prisión de la víctima. De ahí que, tras cambiar la cerradura, no facilitara copia del nuevo juego de llaves a ninguna de las personas de confianza de la víctima, ni siquiera lo intentara. La voluntad del acusado era que la víctima no pudiera volver nunca a residir en una vivienda que consideraba suya propia. Por tanto, la realidad es que el acusado, conscientemente y de forma ilegítima, cambió la cerradura del domicilio que, hasta hace poco tiempo, había constituido la vivienda del matrimonio, sin consentimiento ni conocimiento de quien residía allí efectivamente.
Diferente es la solución respecto de la supuesta apropiación de los bienes de Dña. María xxxxx. Así, tanto el acusado como su letrado, D. Miguel xxxxxx xxxxxx, han referido que se le ofreci6 en repetidas ocasiones que recogiera sus pertenencias a facilitara un domicilio al que se pudieran enviar, asumiendo incluso de los gastos de transporte. Ambos coincidieron en que se encuentran, recogidas en cajas y bolsas, depositadas en un trastero a la espera de ser entregadas a su legitima propietaria. Extremo que ha sido reconocido por la propia Dña. María xxxx. En cambio, tampoco puede concluirse sobre la relación de bienes que se encuentran en poder del acusado, toda vez que, como reconocieron tanto la víctima como su amigo, D. Antonio, poco antes del ingreso en prisión, este le ayudo a recoger y a llevarse enseres personales del propio inmueble. Resultando insuficiente la documental obrante en autos. Asimismo, los comparecientes refirieron que los vecinos habían visto a Dña. María xxxx mudándose, por lo que es de presumir que se llevara parte de sus pertenencias del inmueble. En cualquier caso, las dudas en torno a esta supuesta apropiación por parte del acusado, así como la intención de incorporar tales bienes a su patrimonio, pues afirma tenerlos preparados en bolsas en un trastero a la espera de que la víctima se decida a recogerlos, tras haberle hecho varios ofrecimientos, impiden concluir sobre la realidad del segundo delito calificado por la acusación particular.
SEGUNDO. Calificación jurídica
De conformidad con la calificación realizada por las partes acusadoras, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de coacciones en el ámbito familiar, previsto y penado en el articulo 172.2 CP, a cuyo tenor “el que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa o mujer que este o haya estado ligada a el por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. Igual pena se impondrá al que de modo leve coacciones a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común, o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en la sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podía imponer la Pena inferior”.
En primer lugar, requiere el precepto para su aplicación, que la conducta se cometa sobre quien sea o haya sido esposa o mujer que este o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad a la conyugal, aun sin convivencia. Extremo que no es objeto de discusión en el presente supuesto, pues, por todos es admitido que entre las partes existió una relación conyugal, la cual se encontraba vigente at tiempo de ocurrir el hecho, aunque hubieran cesado en la convivencia unos meses antes.
FIN PRIMERA PARTE – SIGUE…Posted in Uncategorized | Leave a comment
Posted on April 20, 2020 by arvakyal
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO XXXXX DE ALICANTE
SENTENCIA Nº XX/16
Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado EMILIO MARTI GUERRA, como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la Comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 6 meses, y prohibición de acercarse a MXXXX XXXXX XXXXX, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera en que se encuentre o que frecuente a una distancia inferior a 500 metros y comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años.
Todo ello con imposición de las costas procesales (incluidas las de la acusación particular).
HECHOS PROBADOS
UNIC0.-Se declara probado que el acusado EMILIO MARTI GUERRA, mayor de edad y sin antecedentes penales, cambi6 la cerradura del domicilio que compartía con xxxx XXXXX XXXXX XXXX, con quien había mantenido una relacion sentimental, sito en la calle Belice n°18 de la localidad de La Nucfa, impidiendole acceder al mismo, asi como recoger sus ensereS personales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de
coacciones del art 172.2 CP.
El art.172.2 CPdispone “2. El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que este o haya estado ligada a el por una análoga relación de
afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado at interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela guarda a acogimiento hasta cinco años. Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
Se impondrá la pena en su mitad superior cuando et delito se perpetre en presencia- de menores, o tenga lugar en el domicilio común a en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las comempladay en el articulo 48 de este Cadigo o una meclida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
No obstante to previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.”
En el presente caso, concurren los presupuestos del tipo relativos al sujeto pasivo, pues acusado y victima habían mantenido una relación sentimental con convivencia.
El acusado Emilio declaro que la vivienda de calle Belice no era el domicilio familiar y que vivian en Madrid.
Que alguna vez habían estado en la vivienda de la calle Belice; que cambió la cerradura de la vivienda antes del 16 de noviembre pero por desgaste de la misma y que no aviso a xxxxx xxxxx porque esta se habia ido a Madrid con sus cosas, queria hacer su vida y se habia ido hace un mes.
Que no le dio copia de las llaves y que sabía que las pertenencias de ella estaban allí.
Que ella no querfa llevarse sus cosas, que llevaba meses diciendole que se las llevara.
Que ella no le pidió las llaves sino que le dijo que le diera dinero o que llamaba al 016.
Que le consta que ella le ha denunciado porque no le daba las llaves, que ella también ha cambiado la cerradura de casa y le ha denunciado por allanamiento de morada.
Que al día de hoy las pertenencias de ella están en la casa.
Que tampoco ha recogido los efectos quo tienen en Benidorm.
Que no había ninguna resolución judicial que dijera que la vivienda de Belice era el domicilio familiar ni que le perteneciera a ella.
Que cuando ella se va a Madrid no le dice que va a volver a Alicante.
Que posteriormente ella ha entrado en la casa y por eso anoche estuvo en comisaría.
La victima xxxxx xxxxxx manifestó que cuando regreso de Madrid de hacer la mudanza se dio cuenta de que el acusado había cambiado la cerradura de la vivienda de Belice; que siempre han vivido en la casa de la calle Belice y que iba a Madrid cada 15 días para estar con sus hijas.
Que el día 16 de noviembre se dio cuenta de que había cambiado la cerradura de la casa, que también le bloqueo el wasap y no podía recuperar sus pertenencias porque no le aviso.
Que fue a la oficina del acusado a recriminarle y pedirle una copia de la llave, que no se la dio y no pudo entrar hasta que el día siguiente entr6 a la fuerza y el acusado le denunció por allanamiento de morada.
Que le ha pedido muchas veces que le dé las cosas, que no dijo que no fuera a volver y que si bien es cierto que hay una conversación de wassap donde ella dice que le deje vivir en paz, esto estaba sacado de contexto.
Que es cierto que le dijo al acusado que le diera dinero pero porque no tenía nada y no le daba sus cosas.
Que es cierto que no recogi6 sus cosas en Villajoyosa pero que es porque necesitaba una furgoneta para llevarse tantas cosas.
La testigo Carmen declar6 que era amiga de María xxxxxx.
Que habitualmente residían en Benidorm y que cada 15 días iba a Madrid para ver a su hija. Que en Madrid estaba alquilada.
Que lo que sabe es por referencia de: xxxxx xxxxxx; que ayer había estado en el
domicilio de la Nucía con ella.
La testigo Nuria empleada del acusado, declar6 que el acusado vivía la mayor parte del tiempo en Madrid y otras veces en Benidorm.
Que el día 16 de noviembre xxxx xxxxxxxx, le dijo al acusado que o le daba dinero o Llamaba al 016.
El testigo Francisco Javier manifestó que María xxxx le sustituyo una vez en la
oficina porque algo si vivía en Benidorm.
Que Vivian entre Madrid y Benidorm, y que el acusado le comento que xxxxx xxxxxx se había ido a vivir a Madrid.
En el presente caso, el acusado ha venido negando los hechos, manifestando: en
primer lugar, que la vivienda sita en la Calle xxxx°18 de la Nucla no era el domicilio familiar y que vivía en Madrid; y en segundo lugar, que si bien era cierto que había cambiado la cerradura de la vivienda y que dentro de la misma había enseres personales de María xxxx, esta en ningún momento le pidió las llaves para recoger sus cosas. El acusado incurre en contradicciones y ofrece una versión inverosímil de los hechos no corroborándose con ningún elemento periférico objetivo.
En lo que respecta a la cuestión de si la vivienda sita en la Calle Belice n°18 de la Nucia era o no el domicilio familiar, aunque el acusado ha negado que la vivienda fuera el domicilio familiar, manifestando que en la calle Belice solo pasaban épocas ello no se ha corroborado con ningún elemento periférico objetivo. El acusado incurre en contradicciones en este sentido y de sus propias manifestaciones puede desprenderse que la vivienda de la calle Belice era el domicilio familiar. A este respecto, el acusado
manifestó de manera espontanea que xxxxxx xxxxxx se había ido de la vivienda hace un
mes diciéndole que quería vivir su vida. Resulta fuera de la lógica común, que el
acusado manifieste que la vivienda que la victima María xxxx decide abandonar tras
una crisis matrimonial (reconocida por ambas partes) fuera la de la calle xxxxxxxx n°18
donde solo pasaban periodos y no el domicilio de Madrid, que es la que el acusado refiere como domicilio familiar.
El acusado manifestó en el acto del juicio que su domicilio estaba en Madrid y que en la vidienda de la calle Belice solo pasaban temporadas, sin embargo, en fase de instruction (folio 35) no manifesto tuvieran su domicilio familiar en Madrid sino que refiere que Maria xxxx tenía la intención de residir en Madrid y que se había marchado voluntariamente del domicilio de la Nucia. La versión ofrecida por el acusado resulta inverosímil, pues si la residencia habitual de la pareja era Madrid
(Como sostiene el acusado), resultaría fuera de toda lógica, que la victima tuviera la intención de residir en Madrid para estar con sus hijos y su familia (como manifiesta el acusado en fase de instrucción, folio 35).
La versión ofrecida por la victima resulta más verosímil pues la intención de la misma tras el divorcio era marcharse a Madrid para poder estar con su familia, a la cual solo vela cada 15 días, como la misma sostiene.
Por otro lado, el acusado manifestó que trabajaba en Benidorm, resultando fuera de la lógica común, que su vivienda habitual estuviera en Madrid cuando trabajaba en Benidorm. En este sentido, debemos destacar que los testigos Nuria y Francisco Javier reconocieron que el acusado y la victima Vivian parte del tiempo en Benidorm y parte en Madrid sin tener conocimientos suficientes como para concluir cual era la residencia familiar del acusado y la victima. Debe destacarse, que el testigo Francisco Javier manifestó de manera espontanea que xxxxx xxxxx había trabajado en la empresa del acusado porque Vivian por la zona.
Ambos testigos han reconocido ser compañeros de trabajo del acusado y conocer de 1os hechos lo que el acusado les había referido.
En cuanto a la testigo Carmen, si bien es cierto, que reconoció ser amiga de María xxxxx, manifestó que María xxxxx residía habitualmente, en la vivienda de la Nucia y que ha cada 15 días a Madrid para visitar a su hija. Ningún interés o enemistad se ha apreciado en la testigo, la cual se ha mostrado sincera reconociendo que el resto de hechos los conocía por lo que María xxxx le había contado.
En cuanto a la documental aportada con el escrito de defensa, consistente en fotocopias del perfil de María xxxxx en la redes se hace constar que María xxxxx residía en Madrid, deben reseñarse varias cuestiones: En primer lugar se trata de meras fotocopias que no han sido reconocidas por la victima y que no gozan de las cautelas exigidas, habida cuenta de la facilidad existente en la actualidad para manipular dispositivos o acceder a redes sociales; en segundo lugar, se trata de documentos de fecha de 23/11/2105 posteriores a los hechos enjuiciados, no pudiendo descartarse que la victima María xxxxx decidiera cambiar en las redes sociales su lugar de residencia habida cuenta de que su intención era trasladarse a Madrid (como reconoce el propio acusado) y todo ello con independencia de que durante su relación con el acusado la residencia habitual de la pareja hubiera sido la vivienda de la Nucía.
Por otro lado, destaca el folio 70 donde se recogen los recibos de asistencia de María xxxxx al Club de Padel en la Nucia, en el mismo se refiere literalmente: “Cuota Socio Anual. Tarifa Plana”. En este sentido, resultaría fuera de la lógica común, que
residiendo ambos en Madrid y no en la Nucia la victima María xxxxxx pagara una cuota anual para asistir a esta actividad. Puede concluirse que todo ello son indicios de que efectivamente la residencia familiar estaba en la vivienda de la Nucia y no en Madrid. En cuanto a los mensajes entre el acusado y la victima obrante en las páginas 72 a 74 acreditan la relación sentimental entre el acusado y la víctima, hecho este que no ha sido cuestionado en ningún momento.
Asimismo, destacamos las conversaciones de emails mantenidas entre la víctima María xxxx y el acusado, concretamente la recogida en la pagina 27 y 28: con fecha de 25 de noviembre de 2015 a las 09:28:59 horas, María xxxx refiere “Dime por favor cuando y donde puedo recogerla hoy miércoles 25 de noviembre de 2015. Si es en nuestro
domicilio conyugal de Calle Belice n°18, si es en tu oficina de Calle Salamanca n°28, si es en el despacho de tu abogada xxxxxx xxxxxx xxxx o donde tú me digas, pero la necesito urgentemente c imperiosamente”, respondiendo el acusado en fecha de 25/11/15 a las 10:20:39 horas: “Hola María xxxx. Llevo meses diciéndote que te pongas en contacto con mi abogada o bien tu abogada, para que resuelvan todos los asuntos. Yo ahora mismo estoy resolviendo muchos temas y estoy super ocupado
profesionalmente”. Debe referirse, que no consta por parte del acusado negación alguna sobre las manifestaciones de María xxxxx acerca de que la vivienda de la Nucia fuera el domicilio conyugal. La documental que recoge las conversaciones de email, whassap y fotografías (Acta Notarial) no ha sido impugnada por la Defensa ni negada por el acusado y goza de las cautelas exigidas en estas materias al haberse aportado a través de Acta Notarial.
Por todo lo expuesto, entiende la presente juzgadora, que la versión de la víctima goza de mayor verosimilitud, resultando acreditado que la vivienda sita en la Calle Belice n°18 de la Necia era la residencia familiar y. habitual de la pareja.
En cuando a si el acusado cambio la cerradura de la vivienda sita en calle Belice n°18 de la Necia para impedir a María xxxxx el acceso a la misma así como la
recogida de sus enseres (delito de coacciones)
En este sentido, el propio acusado ha reconocido que cambió la cerradura de la
vivienda sin haber avisado ni haberle dado llave a .María xxxx y sabiendo que en la vivienda había efectos personales de la misma.
El acusado manifest6 que no le había dado a María xxxx la copia de la llave porque esta
no se la había pedido pero no ofreció justificación lógica al porque María xxxx opto
por interponer denuncia contra el mismo al no poder entrar a coger sus cosas, llegando
incluso a entrar sin autorización un porqué necesitaba sus cosas. Resulta cuento menos
fuera de la lógica común, que María. xxxx no le pidiera las llaves al acusado para
recoger sus cosas y sin embargo interpusiera contra el acusado denuncia, precisamente
con el único objeto de que el acusado le dejara recoger sus efectos personales de la
vivienda.
El acusado manifestó que María xxxx lo que quería era que le diera dinero y quedarse con la casa, ello se basa en meras manifestaciones subjetivas del acusado, no constando por parte de la victima ninguna manifestación en este sentido.
El acusado tampoco ha ofrecido justificación lógica al porqué conociendo que en la vivienda habla efectos personales de la acusada no le dio las llaves o le comunico el cambio de cerradura, con independencia de que la víctima se lo pidiera o no.
El acusado manifestó que no le aviso de que cambio la cerradura porque María xxx se había ido a vivir a Madrid y que hacía un mes que se había marchado de la casa; a este respecto, debe resentirse, no solo que son meras manifestaciones subjetivas del acusado (puesto que la victima lo niega) sino que resulta fuera de la lógica común, que la victima María xxxxx xxxx marchara de la vivienda definitivamente y se dejara sus efectos personales en la misma si no pretendía volver.
El acusado incurre en contradicciones. El acusado manifestó que María xxxxx se habla
ido de la vivienda hacia un mes sin embargo posteriormente manifestó que llevaba
meses diciéndole a María xxxxx que se llevara sus cosas de la casa. Por otro lado, resulta
FIN PRIMERA PARTEPosted in Uncategorized | Leave a comment
Posted on April 20, 2020 by arvakyal
EMILIO MARTI GUERRA – FINCAS COSTA BLANCA Ha sido condenado por un DELITO DE COACCIONES con la concurrencia de la circunstancia agravante de la RESPONSABILIDAD CRIMINAL DE REINCIDENCIA
Ha sido condenado con CÁRCEL porque ya había sido condenado anteriormente por el mismo delito.
FALLO SENTENCIA
He decidido condenar a D. EMILIO MARTI GUUERRA como autor penalmente responsable de un delito de coacciones en el ámbito familiar, previsto y penado en el articulo 172.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve (9) meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas par un plazo de un (1) año; a la prohibición de aproximarse a Doña xxxxx xxxx xxxxxxxxx xxxxxxx, así como a su domicilio, lugar de trabajo a cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia inferior a trescientos (300) metros, durante un plaza de dos (2) años; a la prohibición de comunicarse con D.a xxxxx xxxx xxxxxxxxx xxxxxxx, de establecer con ella, por cualquier media de comunicación, informático a telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante un plazo de dos (2) años; así como al pago de las costas procesales relativas a este delito.
SEGUNDA PARTE
En segundo lugar, respecto de los elementos que integran el tipo de coacciones, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, en su SAP 116/2019, de 11 de febrero, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, declare) que “el Código Penal define el delito de coacciones en su art. 172 en el que se expresa que comete este delito ” el que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliese a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto”. La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2006, resumiendo la jurisprudencia anterior sobre la materia, ha sintetizado los requisitos del delito de coacciones: “En el tipo objetivo, la acción consiste en impedir con violencia a otra persona hacer lo que la Ley no prohíbe o compeliese, igualmente con violencia, a realizar lo que no quiera. El empleo de la violencia constituye el núcleo de esta figura delictiva. Y la jurisprudencia de esta Sala se ha inclinado por la admisión de la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a /a capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la Ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere. Así se dice en la sentencia de 21 de mayo de 1997, que los actos de violencia en las cosas pueden repercutir en /a libertad de las personas para el pacifico disfrute de sus derechos sin necesidad de amenazas ni de agresiones que constituirán actos punibles de otro tipo diferente. Y el tipo subjetivo debe abarcar no solo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que esta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios. EI delito de coacciones aparece caracterizado par: a) una conducta violenta de contenido material, coma vis física, o intimidación, coma vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) La finalidad perseguida, coma resultado de la acción, es de impedir lo que la Ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta; d) La intención dolosa consistente en el deseo de restringir in libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler; y, e) la ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico”.
Aplicando esa doctrina al presente supuesto, no cabe duda de que la conducta desarrollada par D. Emilio tiene perfecto encaje en el tipo penal descrito. Así, el acusado, sin encontrarse legitimado para ello, cambió unilateralmente la cerradura de la vivienda en la que residía su ex pareja, al objeto de impedir a esta acceder al domicilio conyugal, cuyo uso le correspondía, en tanto no se regularan los efectos de la disolución del vinculo matrimonial y recuperar para él la vivienda. La casa de La Nucia no constituía la residencia del acusado desde que se marchó de la misma a casa de sus padres en diciembre de 2015, al tiempo de producirse la ruptura, coma reconoció en su declaración prestada ante la jueza instructora.
Por otra parte, la defensa, en trámite de informe, trato de construir un relato entorno a un posible error, vencible o invencible, en que podía haber incurrido el acusado. En este sentido, el letrado defensor sostuvo que D. Emilio pudo desarrollar la creencia errónea de que su vivienda podía verse amenazada par la presencia de terceros extraños. Ahora bien, la posible existencia de error en su conducta debe descartarse de plano toda vez que su verdadera intención, como se pone de relieve en el correo remitido a D. Rafael xxxxxxxxx, no era cambiar la cerradura par motivos de seguridad, sino recuperar la posesión del inmueble e imposibilitar que Dña. María xxxxx o las personas de Su confianza pudieran acceder a la misma. En otro caso, habría facilitado una copia del nuevo juego de llaves a estos últimos. Tampoco debe olvidarse, en aras de rechazar la existencia del error, que el acusado, meses
antes del hecho, ya había sido condenado por una conducta similar ante el Juzgado de lo Penal N°1 de Alicante, de manera que difícilmente puede pensarse que D. Emilio no alcanzara en ese momento a comprender la trascendencia jurídica de su actuar.
TERCER0.-Autoria y participación
Del mencionado delito es responsable criminalmente at acusado, D. Emilio Martí xxxxxxxxxx, en los términos de los artículos 27 y 28 CP, por haber ejecutado material, personal y voluntariamente los hechos.
CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad
Tanto el Ministerio Fiscal coma la acusación particular han interesado la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el número 8 del artículo 22 CP, a cuyo tenor “son circunstancias agravantes: 8a. Ser reincidente. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente par un delito comprendido en el mismo titula de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de este número no se computaran los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves”.
La expresión condenado ejecutoriamente, empleada por el precepto, supone necesariamente que, al cometer el nuevo delito, la sentencia anterior sea ejecutoria, es decir, firme, aunque no haya cumplido la pena. Esta circunstancia no concurre en el presente caso toda vez que, de acuerdo con la hoja histórica penal de D. Emilio fue condenado en fecha 22 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Penal N°1 de Alicante, si bien dicha condena no alcanza firmeza hasta el 29 de junio de 2016, tras la notificación de la sentencia dictada en apelación por la Sección 1a de la Audiencia Provincial de Alicante, esto es, un mes después de ocurridos los hechos, el 28 de mayo de 2016. Así las cosas, al tiempo de la comisión del hecho aquí enjuiciado, el acusado no había sido condenado ejecutoriamente a los efectos de apreciar su reincidencia.
QUINTO.- Penalidad
El articulo 172.2 CP prevé, alternativamente, pena de prisión o de trabajos en beneficio de la comunidad. En este sentido, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular han interesado la imposición a D. Emilio de una pena de prisión, lo que se estima adecuada atendida la reiteración en la conducta llevada a cabo per este. Así, el acusado, a pesar de haber sido condenado en febrero de 2016 por una conducta similar a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, volvió a cambiar la cerradura un mes antes de que dicha condena alcanzara firmeza y cinco meses antes de que cobraran vigencia las prohibiciones de aproximación y comunicación impuestas en la citada resolución. Aunque no pueda apreciarse la reincidencia por los motivos ya expuestos, debe valorarse esta circunstancia en relación con los objetivos de prevención especial del condenado, revelándose mas adecuada la imposición de una pena de prisión. En cuanto a su extensión, si bien las partes acusadoras han interesado la máxima de un año de prisión, dicha solicitud partía de la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia. Descartada la reincidencia, procede imponer una pena inferior, considerándose ajustada a las circunstancias del caso, la de nueve meses de prisión. Pena de prisión que llevara consigo la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo dispuesto en el articulo 56 CP.
Por otra parte, el articulo 172.2 CP prevé, en todo caso, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de uno a tres años. Las partes acusadoras han solicitado que se imponga en dicha pena en una extensión de dos años. No obstante, habida cuenta de la ausencia de relación alguna entre la coacción enjuiciada y el empleo de armas, se justifica la imposición de una pena inferior, en este caso, el mínimo legal de un año.
finalmente, tanto el Ministerio P613lico como la acusación particular han solicitado al imposición al acusado de una prohibición de aproximación a Dña. María xxxxx, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia inferior a 300 metros, el Ministerio Publico, y a 500 metros, la acusación particular. Asimismo, han interesado la imposición al acusado de una prohibición de comunicación con la víctima, o establecer con ella, por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un plaza de tres arios, el Ministerio Fiscal y de dos años, la acusación particular. En relación con las prohibiciones interesadas, no puede obviarse la conveniencia de las mismas a la luz de las circunstancias del presente supuesto. La vigencia de las prohibiciones acordadas en la anterior sentencia fue posterior al hecho aquí enjuiciado, toda vez que fue requerido a efectos de cumplimiento el 28 de septiembre de 2016. De haber estado vigentes es posible que no se hubiera repetido la conducta o, en su caso, hubiera dada lugar a un reproche penal mayor, al haber incurrido el acusado en un delito de quebrantamiento de condena. Así las cosas, se justifica la imposición de las prohibiciones interesadas, imponiendo al acusado la prohibición de aproximarse a Doña María xxxxxxx, a su fornicario, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia inferior a 300 metros, que se estima suficiente a los efectos de evitar que vuelva a producirse un hecho como el aquí enjuiciado; así como la prohibición de comunicarse con la misma o establecer con ella, por cualquier medio de comunicación, informático o tolerantico, contacto escrito, verbal o visual. Ambas prohibiciones tendrán una vigencia de dos años.
SEXTO.- Costas
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 123 CP, las costas procesales se entienden impuestas par la Ley a los criminalmente responsables de todo delito,
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLO
He decidido condenar a D. Emilio Martí Guerra como autor penalmente responsable de un delito de coacciones en el ámbito familiar, previsto y penado en el articulo 172.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve (9) meses de
prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a la pena de privación del derecho a la tenencia y Porte de armas par un plaza de un (1) año; a la prohibición de aproximarse a Dña. María xxxxxx xxxxxxx xxxxxx, así coma a su domicilio, lugar de trabajo a cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia inferior a trescientos (300) metros, durante un plaza de dos (2) años; a la prohibición de comunicarse con Dña. María xxxxx xxxxxxx xxxx, de establecer con ella, por cualquier media de comunicación, informático a telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante un plazo de dos (2) años; así como al pago de las costas procesales relativas a este delito.
He decidido absolver a D. Emilio Martí Guerra del delito de apropiación indebida objeto de acusación, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas procesales de oficio respecto de este delito.
Llévese el original al libro de Sentencias y practíquense las anotaciones e inscripciones correspondientes en los Registros correspondientes librándose los oficios que fueren pertinentes.
Así lo acuerdo y firma.Posted in Uncategorized | Leave a comment
Posted on April 4, 2020 by arvakyal
Narrado por la agredida en su blog
http://acaciasiv.blogspot.com/
El miércoles 11 de Julio 2012 a las 11,30 de la mañana en la segunda reunión del año de la comisión de la junta de comunidad de vecinos en la oficina del administrador EUGENIO CORRAL MORAL de E&R GESTION, la Presidenta perpetua CONCEPCIÓN VELAZQUEZ ÁLVAREZ no estando de acuerdo con los argumentos que yo exponía, se levantó dirigiéndose a mí y sin previo aviso comenzó a golpearme a sopapos y puñetazos en la cabeza, gritándome, amenazándome e insultándome. Hicieron falta tres personas para sujetarla.
El administrador me recriminó y me responsabilizó de la agresión de la que yo había sido víctima por haberle puesto en ese estado estando ella como estaba. A continuación me echó de la oficina. Yo ni idea de lo que le podía pasar a esa mujer.
Luego resultó que era una enferma psiquiátrica con internamientos y en tratamiento.
http://acaciasiv.blogspot.com/2012/07/la-presidenta-de-la-comunidad-agrede.html
Al día siguiente denuncié el hecho en la Policía Nacional
El juicio de faltas fue convocado para Octubre en la Sala de Audiencia nº 3 del Juzgado de Instrucción número 2 de Benidorm.
Fue condenada por malos tratos a pesar de que todos los testigos cometieron perjurio alegando no haber visto nada. El administrador dijo que solo me había empujado.
Cuando entré en la comisión de la junta de la comunidad, comencé un Blog con el titulo de ACACIAS IV, donde yo iba narrando las efemérides de lo que iba ocurriendo. Historia del edificio, nacimientos, etc. La circunstancia anterior también la publiqué. (omitiendo los nombres).
https://acaciasiv.blogspot.com/2012/10/juicio-de-faltas-de-mi-denuncia.html
https://acaciasiv.blogspot.com/2012/11/sentencia.html
Tengo el video del juicio.
Abogado suyo, el de siempre: ALFREDO ARTIGAS NAVARRO Cobrando de la comunidad.
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