El juez Presencia y ACODAP preparan querella contra el digital El Español
La demanda de conciliación, previa a la querella, ha sido presentada hoy mismo en los juzgados de Madrid contra el periodista Javier Corbacho Galán, editor del diario, al que se le pide una indemnización de 300.000 € por las injurias y calumnias vertidas en sus artículos, contra los demandantes. El escrito ha sido redactado y firmado por el abogado sevillano experto en la defensa de los intereses de la Unión Europea y de los denunciantes de corrupción, José Manuel Martín Leal.
AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID
D. MIGUEL TORRESÁLVAREZ,ProcuradordelosTribunales, en nombre y representación del Magistrado D. FERNANDO PRESENCIA CRESPO, D.N.I. 43034176A, y domiciliado a efectos de esta denuncia en la calle San Clemente, 9 3-d de Talavera de la Reina (TOLEDO) y CP 45600 y de ACODAP, (Asociación contra la Corrupción y en Defensa de la Acción Pública) inscrita con el NIF G 88251046, en la persona de su legal representante y Presidente Don Fernando Presencia Crespo; representación que se acredita apud acta en los referidos autos con los certificados digitales de apoderamiento que se acompañan como documental nº 1, ante el Juzgado de Primera Instancia que por turno de reparto corresponda, bajo la dirección del Letrado de Sevilla Don José Manuel Martín Leal, colegiado ICAS 10163, comparezco y como mejor proceda en Derecho, respetuosamente
D I G O
Que por medio del presente escrito, al amparo de lo dispuesto en el art. 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los arts. 205 y 208 de la nueva redacción del Código Penal, L.O. 1/2015, ex art. 139 de la 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, formulo
DEMANDA DE CONCILIACIÓN previa a la interposición de querella por un presunto delito de injurias y calumnias contra la siguiente persona:
– JAVIER CORBACHO GALÁN, Redactor/Editor en EL LEÓN DE EL ESPAÑOL PUBLICACIONES S.A, en adelante EL ESPAÑOL, con teléfono 689 116 113, correo electrónico javier.corbacho@elespanol.com y domicilio a efectos de citaciones y emplazamientos en el DIARIO EL ESPAÑOL, sito en AV. DE BURGOS 16, 28036, Madrid.
Se basa la presente demanda en los siguientes
HECHOS
PRIMERO.- Con fecha 07/07/22, en la Sección de TRIBUNALES del diario El Español (no en la Sección de Opinión), el periodista Sr. Corbacho publicó el texto que se transcribe con las falsedades, omisiones y tergiversaciones que a continuación se dirán:
“El exjuez imputado por calumniar a magistrados del TS se opone a ser examinado mentalmente. El juez ordenó un peritaje para valorar si el investigado sufre algún tipo de «patología». Él se ha negado a ser valorado. El exjuez Fernando Presencia, imputado por difundir, supuestamente, bulos contra la cúpula judicial, se ha negado a ser analizado por un perito forense de la Audiencia Nacional. A las 9.00 h de este jueves, estaba previsto que un psiquiatra valorase su estado mental, cumpliendo así lo dispuesto por el juez para comprobar si Presencia sufre alguna patología. Fuentes jurídicas confirman a EL ESPAÑOL que el investigado ha rechazado ser valorado y ha presentado un informe de parte que certifica su estabilidad. Una hora después, a las diez de la mañana, ha sido interrogado en el Juzgado Central de Instrucción número 6, pero se ha negado a responder a las partes. Tan sólo ha contestado a una única pregunta formulado por su abogado. Pasadas las 10.15, ha salido por su propio pie de la Audiencia Nacional, sin ofrecer declaraciones a la prensa. A instancias de la Fiscalía, Presencia fue imputado por el magistrado Joaquín Gadea por un delito de injurias y/o calumnias y otro contra las altas instituciones del Estado. Todo ello, por haber difundido, presuntamente, bulos contra la cúpula judicial a través de una web de la asociación que encabeza. Por orden del Juzgado Central de Instrucción número 6, el acceso a la página ya ha sido clausurado. Gadea también ha solicitado su cierre a las autoridades de Francia, país al que Presencia trasladó el dominio de www.acodap.com. En la web que encabezaba el otrora juez decano de los Juzgados de Talavera de la Reina (Toledo), expulsado de la carrera al ser sancionado por prevaricación, se acusaba a varios magistrados del Tribunal Supremo, así como a la fiscal general del Estado, de poseer cuentas bancarias en paraísos fiscales con importantes cantidades de dinero obtenidas mediante sobornos. La pasada semana, Joaquín Gadea también ordenó que la Guardia Civil investigue el destino de las aportaciones económicas voluntarias —un crowdfunding mediante Bizum o PayPal— que Acodap solicitaba para financiar la actividad de la asociación. Bajo titulares como Sorprendido con dos millones de euros en un paraíso fiscal, Pillados con cuentas en paraísos fiscales nueve magistrados del TS o Conmoción en el mundo judicial, los contenidos que albergaba dicha página llegaron a ser replicados en webs de ultraderecha y Presencia fue entrevistado en canales de YouTube. Las supuestas noticias que figuraban en la web también iban acompañadas de documentos que se presentaban como extractos bancarios de las cuentas offshore de varios jueces del Supremo. Y la difusión de las mismas ha llevado incluso a que se produzcan intentos fallidos de modificar el perfil de Wikipedia de alguno de los magistrados a los que se atribuían estas conductas”.
Dicho esto pasemos a detallar por separado lo lejos que se muestra la presente publicación de una información veraz:
“El exjuez Fernando Presencia”:
Esta afirmación es falsa, por cuanto la inhabilitación de mi representado de su condición de Magistrado no sólo no es firme, sino que además no se ha ejecutado por cuanto no se ha acordado su cese ni se ha publicado en el BOE como es preceptivo y requisito sine qua non de constitución, de ahí que si el periodista hubiere contrastado su “noticia” con total seguridad no hubiera incurrido en semejante mendacidad. La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, Sentencia nº 1560/21, reconoce a Fernando Presencia su condición de Magistrado.
“estaba previsto que un psiquiatra valorase”:
Esta afirmación es falsa y demuestra lo poco o nada que estaba informado este periodista de la verdad de lo que acontecía en la Audiencia Nacional, por cuanto a mi representado no lo esperaba un psiquiatra, sino DOS PSIQUIATRAS, en tanto estaba desplegado el Protocolo de internamiento forzoso que sólo pudimos evitar tal y como luego explicaremos.-
” ha rechazado ser valorado y ha presentado un informe de parte que certifica su estabilidad”:
El periodista, bien por desconocimiento jurídico bien por malicia, en todo caso tergiversando la realidad, afirma que mi representado ha rechazado ser valorado cuando eso es completamente incierto:
Mi representado renunció a su derecho al reconocimiento forense por cuanto ya había sido valorado por médico especialista, a cuyo fin, entregó al Juzgado en ese acto no un mero “informe de parte”, sino el INFORME CLÍNICO PSIQUIÁTRICO PRELIMINAR del prestigioso y mediático Doctor en Medicina, Psiquiatra Médico Forense Titular en Excedencia Don José Cabrera Forneiro, dato que el redactor no por casualidad omite en su publicación.
“se ha negado a responder a las partes”:
De nuevo bien por impericia bien por malintencionado, el redactor tergiversa la realidad jurídica a través de esta afirmación cuando es notorio el derecho constitucional a no declararse culpable, lo que en el foro se conoce como el acogimiento a su derecho a no declarar.-
«En la web que encabezaba el otrora juez decano de los Juzgados de Talavera de la Reina (Toledo), expulsado de la carrera al ser sancionado por prevaricación”:
En esta afirmación se incide en la idea de ex juez expulsado, con clara intención de crear opinión a pesar de la falsedad. –
“En la web …., se acusaba a varios magistrados del Tribunal Supremo, así como a la f iscal general del Estado, de poseer cuentas bancarias en paraísos fiscales con importantes cantidades de dinero obtenidas mediante sobornos”:
Nos encontramos aquí con una de las afirmaciones más mendaces y calumniosas que sólo pueden obedecer al dolo de un periodista que es redactor de Tribunales, porque dicho desconocimiento no puede ser casual, por cuanto, si se hubiera tomado la molestia de acceder a la web de la Asociación que preside mi representado, ACODAP, hubiera comprobado por sí mismo que en la web NO SE ACUSA A NADIE, tan sólo se limita a reproducir las denuncias que terceras personas presentan ante la AEAT contra diversas personalidades con relevancia pública que pudieran poseer las referidas cuentas en paraísos fiscales.–
”los contenidos que albergaba dicha página llegaron a ser replicados en webs de ultraderecha”: Desconocemos a qué webs de “ultraderecha” se refiere el escritor, por cuanto no las menciona, si bien ser de ultraderecha en España, aún, no es delito, es claro que la intención del periodista no es otra que el infundio a través de la descalificación.
SEGUNDO.-
Es llano que esta publicación se enmarca en una descarada campaña de desprestigio dirigida contra mi mandante en la que han entrado de lleno diversos medios, entre ellos El Español.
TERCERO.-
Con fecha 19/07/22 este periodista se comunica con el Letrado que suscribe vía correo electrónico, pidiéndole hablar “a lo largo del día de hoy”, a cuyo fin le facilitó su número de teléfono, el indicado en el encabezamiento. La respuesta de este abogado no pudo ser otra que su negativa a la vista del contenido de su publicación del día 7, plagada de falsedades.
No obstante esto, en un intento seguramente infantil de este Letrado en confiar en la decencia humana, honradez o diligencia del periodista, esa misma noche se permitió la licencia de escribirle vía Telegram accediendo a la entrevista, de forma presencial en su despacho, siempre y cuando su intención fuera “publicar lo que realmente ocurre. Si su intención es incidir en el desprestigio de Fernando como vengo viendo en no pocos medios para eso no estoy como entenderá”, una vez que le recordaba e incidía en dicho mensaje que su publicación del día 7 “está llena de falsedades, omisiones y tergiversaciones”.
CUARTO.-
Con fecha 20/07/22, se alza el periodista con la siguiente publicación (los subrayados y negrita son nuestros):
“El exjuez Fernando Presencia, en la Audiencia Nacional. La Justicia bloquea la nueva web del exjuez imputado por difundir bulos de la cúpula judicial Fernando Presencia modificó el dominio de la web de la asociación que encabeza y logró, por unos días, esquivar el bloqueo de la página. La Audiencia Nacional ha ordenado el bloqueo de la nueva web del exjuez Fernando Presencia, imputado por injurias y calumnias contra miembros de la cúpula judicial. En realidad, la página no es tan nueva, sino la misma que el Juzgado Central de Instrucción número 6 ya había ordenado cerrar, con la salvedad de que Presencia modificó su dominio y renombró la web. De puntocom a puntoorg, lo que le permitió, por unos días, esquivar su clausura.
Según ha comprobado este periódico, el bloqueo ya se ha efectuado. En dichas webs, se difundían, presuntamente, bulos contra fiscales, políticos y magistrados del Tribunal Supremo, a quienes se acusaba, mayoritariamente, de tener cuentas en paraísos fiscales. Un reciente auto, fechado a mediados de julio y firmado por Joaquín Gadea, juez de refuerzo de dicho Juzgado, ordena ahora el bloqueo de www.acodap.org. Y lo hace en base a un informe de la Unidad Central Operativa (UCO) de la Guardia Civil que certificó que este nuevo dominio facilitaba el acceso a los contenidos de la web original (www.acodap.com), ya vetada entonces. De esta forma, tal y como advirtió el Departamento contra el Cibercrimen de la Benemérita, la página de la Asociación contra la Corrupción y en Defensa de la Acción Pública (Acodap), la entidad encabezada por Presencia, «seguía siendo accesible» desde España. [El exjuez imputado por calumniar a magistrados del TS se opone a ser examinado mentalmente]
Por ello, el juez Gadea ha vuelto a solicitar a los principales proveedores de Internet españoles que «dejen fuera de línea» el nuevo dominio y bloqueen el acceso al mismo en todo el país.
El magistrado también ha solicitado a la matriz de Google el cierre de dos canales de YouTube: el denominado Acodap Noticias —más de 420 videos y 5.000 suscriptores— y el que dirige Santiago Royuela Samit —mil clips, 53.000 seguidores—, un colaborador del exjuez Presencia. Gadea considera que «serían un instrumento más usado por los investigados para la comisión de los delitos del presente procedimiento».
Es por ello que también ha solicitado el «borrado íntegro» de sus contenidos. Y ha imputado a otras cuatro personas en la causa, a los que citará próximamente. Se trata de Santiago Royuela, Alberto Royuela (padre del primero), Álvaro Arteaga y Juan Martínez Grasa. Estos tres últimos son autores de varias denuncias similares a las que reproduce Acodap. Todos ellos se suman al ya investigado Fernando Presencia. 5Asimismo, en su auto, al que ha tenido acceso EL ESPAÑOL, Gadea admite que existe la posibilidad «factible» de que «se registrasen otros nuevos nombres de dominio similares que (…) permitan visitar la web de la asociación Acodap». Y es que los contenidos que alberga la página están alojados en unos servidores radicados en Francia y las autoridades galas aún no han dado respuesta a la petición de cierre efectuada por la Justicia española. «La única vía de poder suprimir los contenidos de la misma sería una vez se resolviese la Orden Europea de Investigación dirigida a Francia», reconoce el magistrado.
«Aun cuando no se ha logrado materializar la solicitud de auxilio (…), a la espera del resultado, debe actuarse de forma inmediata para impedir el acceso a la página www.acodap.org, por las mismas razones que se ordenó, en su momento, limitar el acceso a www.acodap.com», subraya. A instancias del fiscal jefe de la Audiencia Nacional, el Juzgado Central 6 imputó al exjuez y le citó a declarar como investigado. Éste se negó a contestar las preguntas.
Tampoco quiso someterse a un examen psicológico que constatase si padece algún tipo de patología mental, como propuso Gadea. Por contra, presentó un informe de parte que certifica su estabilidad. A pesar de que sigue utilizando un supuesto título de juez, Presencia ya no forma parte de la carrera judicial. Fue decano de los Juzgados de Talavera, pero acabó expulsado por prevaricar en dos ocasiones. Tras ello, fundó la Asociación contra la Corrupción y en Defensa de la Acción Pública y, mediante un crowdfunding, pide aportaciones económicas para mantener su actividad.
Una vez bloqueada www.acodap.com, desde www.acodap.org se siguieron solicitando donativos. El juez Gadea ya investiga el uso y control efectuado sobre esos fondos. [La Justicia pide a Francia que cierre la web de un exjuez que difunde bulos contra la cúpula judicial] En la web, se acusaba a varios magistrados del Tribunal Supremo, así como a la exfiscal general del Estado, Dolores Delgado, de poseer cuentas bancarias en paraísos fiscales con importantes cantidades de dinero obtenidas mediante sobornos. Bajo titulares como Sorprendido con dos millones de euros en un paraíso fiscal, Pillados con cuentas en paraísos fiscales nueve magistrados del TS o Conmoción en el mundo judicial, los contenidos que albergó dicha página llegaron a ser replicadas en webs de ultraderecha y Presencia fue entrevistado en varios canales de YouTube.
Las supuestas noticias que figuraban en la web también iban acompañadas de documentos que se presentaban como extractos bancarios de las cuentas offshore de varios jueces del Supremo. Algunos de los miembros de la cúpula judicial contra los que Presencia dirigía sus bulos intervinieron en la decisión de expulsarle de la carrera judicial. No obstante, la difusión de estas fake news ha llevado, incluso, a que se produzcan intentos fallidos de modificar el perfil de Wikipedia de alguno de los magistrados a los que se atribuían estas conductas para incluirlas en su biografía”.
El DOLO de este periodista no puede ser más palmario, por cuanto habiendo sido advertido de las falsedades, omisiones y tergiversaciones de su anterior publicación, no sólo no contrasta con el abogado de Fernando Presencia sino que 6abunda en las mismas falsedades que engorda con otras como a continuación veremos en los siguientes apartados:
a) Ahonda con temerario desprecio a la verdad en atribuir a mi mandante la condición de EXJUEZ. Hasta en SIETE OCASIONES se refiere a mi mandante como exjuez, cuando para llegar a dicha afirmación, no ha contrastado que dicha cualidad sea verdad, lo que nos lleva a pensar que más que en informar este periodista, por razones que desconocemos, no pretende sino injuriar a mi mandante y desinformar a los lectores de su digital con información falsa.
b) Le atribuye un delito de usurpación cuando manifiesta que mi defendido “sigue utilizando un supuesto título de juez”.
c) Atribuye expresa y directamente a mi representado modificar el dominio y renombrar la web, lo que pudiere entenderse como un delito de desobediencia.
d) Imputa directamente a mi mandante la difusión de bulos, ‘fake news’ o noticias falsas que, según la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado, pueden incurrir hasta en una decena de tipos penales, en función de su difusión, trascendencia y forma.
Por todo ello entendemos que la publicación de este periodista de 20/07/22 amén de injuriosa es claramente calumniosa, y para el caso de que niegue lo que aquí sostenemos pediremos en su momento procesal oportuno la autorización judicial para aportar los correos electrónicos y el mensaje de Telegram. Ni que decir tiene que dejamos citado a efectos probatorios los archivos documentales del Diario El Español que referimos a los presentes fines.
QUINTO.-
Las publicaciones del demandado quedan lejos de un comportamiento diligente en la comprobación de los hechos objeto de la noticia, de ahí inmerso de plano en un presunto delito de injurias y calumnias, castigado con hasta DOS AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE SU PROFESIÓN.
La difusión de la información como un acto que no puede prescindir de la verdad al divulgar los hechos. Esa trascendencia constitucional del derecho de información, exige al periodista una actitud positiva hacia la verdad, de manera que se pueda probar que ha tratado de encontrarla agotando las fuentes disponibles, lo que no acontece en el presente caso a la vista de la negativa del redactor de entrevistarse con el abogado que suscribe.
Si un profesional de la información, como parece ser el caso, busca la verdad como prioridad en su actuación, estará respondiendo a los criterios de protección que le otorga la Constitución, pero si lo que busca es alterar esa realidad con informaciones no contrastadas, la protección de la norma constitucional se pierde y se enmarca dentro del delito de injurias y calumnias.
Tanto el delito de calumnia como el de injuria están recogidos en el título dedicado por el Código Penal a los delitos contra el honor. El honor, reconocido como derecho fundamental por el artículo 18.1 de la Constitución Española, adquiere así́ tutela penal, está estrechamente ligado a la dignidad, que se reconoce en el artículo 10.1 del mismo texto constitucional y constituye expresión del reconocimiento del valor que se atribuye genéricamente al ser humano, pero significa también la representación que, de las cualidades que adornan a una persona concreta, tiene esta de sí misma y de ella el resto de sus semejantes. Lo mismo, mutatis mutandi, cabe predicarse respecto de la persona jurídica.
Son varias las ocasiones en las que el Tribunal Constitucional (ejemplo paradigmático es la STC nº 65/2015) ha tenido que enfrentarse a la controversia jurídica en la que aparecen comprometidos de una parte, el derecho fundamental al honor y, de la otra, las libertades-también con la condición de derechos fundamentales- de expresión o de información; derechos, unos y otros, colindantes en su definición constitucional [artículo 18.1 y apartados 1 a) y d) y 4 del artículo 20 CE] y a menudo en conflicto-por ello- en la experiencia jurídica concreta. Corresponde ante todo a la jurisdicción ordinaria asegurar, en los procesos de los que conozca, un ponderado equilibrio entre las posiciones subjetivas que busquen ampararse, respectivamente, en aquel derecho al honor y en los que preservan, en tensión con él, una comunicación pública libre, por más que tal ponderación o ajuste pueda ser sometido al ulterior enjuiciamiento del Tribunal Constitucional, pues la convivencia armónica entre unos derechos y otros no queda preservada, según con reiteración ha afirmado el Tribunal Constitucional, mediante la sola argumentación en la resolución judicial sobre cuál sea el respectivo valor, ad casum, de unas pretensiones y otras. Debe además el Juez, ya como exigencia sustantiva, sopesar correctamente tales pretensiones jurídicas, esto es, llevar a cabo una delimitación constitucional adecuada de las situaciones jurídicas así opuestas; delimitación que, llegado el caso, puede ser enjuiciada y, si preciso fuera, corregida por Tribunal Constitucional (por todas las resoluciones en este sentido, SSTC nº 143/1991, de 1 de julio, FJ 2; nº 89/2010, de 15 de noviembre, FJ 3, y nº 41/2011, de 11 de abril, FJ 4).
El juez que conozca de pretensiones enfrentadas y basadas, respectivamente, en la defensa del honor y en la afirmación, frente a ella, de la propia y legítima libertad de expresión debe sopesar una y otra situación jurídica en atención a las circunstancias del caso; al contenido y contexto de las manifestaciones proferidas o puestas por escrito; a su intensidad aflictiva, mayor o menor, sobre el honor ajeno; al posible interés público del objeto sobre el que se hicieron aquellas manifestaciones; a la condición pública (como personaje de notoriedad social o como autoridad pública) o privada de quien haya visto afectado su derecho ex art. 18.1 CE; al carácter genérico o, por el contrario, individualizado de las referencias que, en uso de la libertad ex art. 20.1 a), puedan causar daño en el bien tutelado por aquel derecho; a la distinción, capital, entre criticar un acto o comportamiento, en sí mismo, o hacerlo sólo a resultas de la censura ad personam de quien lo llevó a cabo y, en fin, a cualesquiera otros elementos significativos que permitan la mejor identificación y reconocimiento del respectivo valor que tuvieron, en el caso, los derechos así en liza.
De todo ello hay referencias en la jurisprudencia constitucional, a la que aquí, de nuevo, procede remitirse (por todas, SSTC nº 46/1998, de 2 de marzo, FFJJ 2 a 5; nº 174/2006, de 5 de junio, FJ 4, y nº 9/2007, FJ 4).
Desde el año 1995, fruto de la reformulación de los tipos de injuria y calumnia en el nuevo Código Penal, algunos casos de ejercicio legítimo de estos derechos ya no necesitan de una eximente: han quedado destipificados (singularmente por la exigencia de un temerario desprecio a la verdad en lo que a información sobre hechos respecta).
Por eso en esta materia la discusión ordinariamente ha de centrarse en la cuestión de si el ejercicio de las libertades constitucionales de expresión e información ha sido correcto y legítimo, si no se han rebasado sus límites y no se identifican excesos no cubiertos por tales derechos. Cuando no se ajuste el ejercicio de esos derechos a esos contornos, muy amplios por otra parte, estaremos, en principio, ante una conducta que, si es típica, será también antijurídica. Dado el rango constitucional de estos derechos, la definición de cuáles sean sus fronteras y contenido, cómo deben interpretarse sus límites-que aparecen ya enunciados en la propia Constitución- y en qué condiciones han de ejercitarse para que gocen de protección constitucional, viene proporcionada fundamentalmente por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (art. 5.1 LOPJ).
Es necesario, según la meritada doctrina constitucional, superar un triple test: el test de veracidad; el test de necesidad y el test de proporcionalidad, que el redactor de El Español no supera como veremos:
a) El test de veracidad es aplicable al ejercicio de la libertad de información (imputación de hechos). La veracidad queda cumplida cuando el informador se ha atenido a su deber de diligencia (SSTC nº 144/1998, de 30 de junio, nº 200/1998, de 14 de octubre ó 134/1999), test que no supera por cuanto el periodista no contrasta con la única persona que le puede informar con exactitud, el abogado de Fernando Presencia, amén de que es advertido hasta en dos ocasiones de las falsedades y malintencionadas tergiversaciones de la realidad que publica.
No interesa tanto-que también- la adecuación a la verdad o no de la información cuanto la actitud del informador, actitud además maliciosa en la medida en que incide con saña en la descalificación de mi representado.
La exigencia de veracidad-ha señalado nuestro TC-, no equivale a correspondencia exacta con la realidad. La comunicación que la Constitución protege es la que transmita información «veraz», pero cuando la Constitución requiere que la información sea veraz-explica la muy citada STC nº 6/1988, de 21 de enero- no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas-o sencillamente no probadas en juicio- cuanto estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como “hechos” haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose, así, de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado. El ordenamiento no presta su tutela a tal conducta negligente, ni menos a la de quien comunique como hechos simples rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, pero sí ampara, en su conjunto, la información rectamente obtenida y difundida, lo que no es el caso, aun cuando su total exactitud sea controvertible.
En definitiva, las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que, de imponerse «la verdad» como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio». Se ha subjetivizado de esa forma la condición de la veracidad de la información: El derecho a comunicar “información veraz”, aunque no deja de amparar las afirmaciones controvertibles, sí requiere de quien las transmita una específica diligencia, ya que el derecho constitucional no ampara no sólo ya la “información”` que se sabe inexacta por quien la transmite, sino la que, difundida sin contraste alguno con datos objetivos y carente de toda apoyatura fáctica, se revela después como no acreditada en el curso de un proceso». Insisten y precisan esa doctrina un abultado número de sentencias posteriores entre las que cabe citar las SSTC nº 15/1993, de 18 de enero, nº 123/1993, de 19 de abril, nº 28/1996, de 26 de febrero o la nº 52/1996, de 26 de marzo.
b) El test de relevancia, centrado en la materia sobre la que versan las opiniones o informaciones.
El menoscabo del derecho al honor en aras de preservar el derecho a la información sólo estará justificado si la información tiene interés para el fin de formación de la opinión pública en materias que interesan a la Sociedad, test que sí superaría si el periodista ofreciera información veraz, en tanto la información versa sobre hechos que adquiere relevancia pública por afectar a personas públicas y no a materias estrictamente privadas (STC nº 154/1999, de 14 de septiembre).
Si se difunde información veraz, pero ajena a la esfera de lo «noticiable» y sin relevancia pública, la conducta no queda al abrigo de las libertades del artículo 20 CE, al contrario de lo que aquí nos ocupa, se difunde información mendaz sobre publicaciones de mi representado con relevancia pública.
La lesión al honor sólo se legitima cuando la información tiene interés para el f in de formación de la opinión pública que está en la base del privilegiado lugar constitucional de esa libertad por servir de cimiento de una sociedad pluralista y democrática, siendo su efecto perverso el contrario, cuando se teledirige una información falsa precisamente para crear opiniòn, en este caso, el desprestigio de mi representado y de ACODAP a los que se les atribuye entre otras acciones la divulgación indiscriminada y sin pruebas de noticias falsas, porque sin información libre-como ha dicho el Tribunal Constitucional- no hay opinión pública libre y sin ésta los valores constitucionales del pluralismo y la libertad se tambalean. Pero cuando la información es mendaz y además ofensiva nada aporta a ese fin general, claudica en beneficio de otros bienes constitucionales. Sólo los hechos «noticiables»-utilizando una expresiva terminología del Tribunal Constitucional (STC nº 6/1988, de 21 de enero)- por tener interés para la opinión pública, pueden encontrar amparo en el derecho a difundir libremente información (STC nº 154/1999 de 14 de septiembre).
c) El tercer test se fija en la forma en que son vertidas y expuestas esas informaciones u opiniones. Aunque la información sea veraz y aunque verse sobre aspectos de relevancia pública, no atraerá la tutela constitucional si las expresiones o la forma de difundir la noticia es innecesariamente ofensiva, vejatoria o insultante (STC nº 41/2011, de 11 de abril). Son las denominadas injurias formales. Las frases formalmente injuriosas e imbuidas de una carga ofensiva innecesaria para el cumplimiento de las finalidades a que responden tales libertades, no pueden encontrar protección en las mismas (SSTC nº 165/1987 o nº 107/1988). La libertad de expresión no ampara el insulto, y he aquí donde el periodista se explaya y utiliza hasta el hartazgo la expresión de exjuez prevaricador sin haber contrastado dicha afirmación..
Esto no significa que no deban tolerarse ciertas expresiones o frases, aunque sean formalmente injuriosas o estén imbuidas de una innecesaria carga vejatoria o despectiva, cuando del conjunto del texto quepa detectar el predominio de otros aspectos que otorguen una eficacia prevalente a la libertad de expresión (STC nº 20/1990, de 15 de febrero). Ciertos excesos son permisibles siempre que aparezcan como una forma de reforzar la crítica, aunque sea destemplada, exagerada, abrupta o ácida. Los puros insultos desvinculados de la materia sobre la que versa la crítica no merecen el amparo del art. 20 de la CE (SSTC nº 105/1990, de 6 de junio, nº 42/1995, de 13 de febrero, nº 76/1995, de 22 de mayo o nº 200/1998, de 14 de octubre). En todo caso, es discutible, si una información veraz pero formalmente injuriosa puede dar lugar al delito del artículo 207 CP. Los tajantes términos del artículo 208.3 CP parecen excluir su relevancia penal, sin perjuicio de la posible tutela civil.
Asimismo el honor puede menoscabarse mediante la calumnia, definida en el artículo 205 del Código Penal como la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, y aquí de nuevo el periodista se cubre de gloria si se me permite la expresión, por cuanto a pesar de haber sido advertido, va más allá e imputa más de una decena de delitos a mi mandante, si bien en su momento procesal oportuno habrá de explicar si su ristra de insultos y descalificaciones obedecen a la línea editorial, a órdenes de algún superior o simple y llanamente nacen de su libre voluntad. Hay que reseñar que desde el punto de vista objetivo, el delito consiste en afirmar que una persona ha participado culpablemente en un hecho que merece la consideración de delito en sentido estricto. La imputación de un delito produce un grave deterioro de la imagen pública de la persona imputada, quien se hace merecedora de un severo reproche ético y social.
Además, siguiendo en este terreno objetivo, la imputación ha de ser falsa. Ahora bien, esa configuración eminentemente objetiva, que constituía la nota característica de la calumnia en épocas anteriores, decae en la actualidad, dado que el tipo añade una actitud subjetiva del autor de la imputación: ha de ser consciente de la falsedad (reiteramos, a pesar de haber sido expresamente advertido el periodista incide y ensancha las falsedades) o no importarle nada-temerario desprecio a la verdad- que su afirmación sea verdadera o falsa. Para integrar el delito de calumnia no bastan imputaciones genéricas. Es esencial que sean tan concretas y terminantes que, en lo básico, contengan los elementos requeridos para definir el delito atribuido (SSTS de 16 de octubre de 1981 o de 17 de noviembre de 1987). Por eso no es calumnia, en principio, llamar a otra persona «estafador» o «ladrón», si no se le atribuyen específicamente hechos que sean constitutivos de tales figuras penales, sin perjuicio de que podamos estar ante unas injurias. Podría ser calumnia en cierto contexto afirmar de alguien que es un «violador» (STEDH de 7 de noviembre de 2017, asunto Egill Einarsson v. Islandia), pero otras expresiones como «ladrón» o «corrupto» o «defraudador» no siempre nos llevan a un tipo penal específico y, por tanto, no son suficientes por sí solas para rellenar la tipicidad del artículo 205 CP. Dependerá del contexto:
Por lo que respecta a la injuria, el ataque al mismo bien jurídico protegido (el honor) tiene lugar, según el artículo 208 del texto punitivo citado, mediante acciones o expresiones que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Para ser constitutivas de delito,, las injurias, habrán de ser tenidas, por su naturaleza, efectos y circunstancias, por graves en el concepto público y, además, las que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. Se trata de un tipo de resultado, que consiste en la producción de una lesión a la dignidad de una persona por uno de estos medios: o menoscabando su imagen pública (fama, buen concepto social, honor objetivo) o atentando contra su propia estimación (autoestima, honor subjetivo o sentimiento del honor), graduándose su intensidad en atención a su naturaleza, efectos y circunstancias. La calificación del hecho es importante y el atentado puede causarse mediante la imputación de hechos que conllevan una reprobación colectiva.
Por último hay que recordar que el Tribunal Constitucional ha profundizado en el análisis de los conceptos de veracidad y verdad. El artículo 20. 1 d) no protege la narración de hechos verdaderos o judicialmente probados, sino la veracidad, es decir que quien informa ha realizado un comportamiento diligente en la comprobación de los hechos que desea narrar, entendiendo esta circunstancia cuando la información ha sido suficientemente contrastada, lo que no acontece en el presente caso como venimos diciendo. El Tribunal Constitucional así lo expone en la STC 105/1990, de 6 de junio cuando explica que «información veraz es aquella información comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa». La jurisprudencia marca uno de los requisitos fundamentales para dotar de contenido al artículo 20. 1 d) que es la exigencia de veracidad. No podemos entender un ejercicio profesional del derecho a la información sin este requisito, tal y como lo determina la jurisprudencia al definirlo como un comportamiento diligente en la comprobación de los hechos objeto de la noticia, muy lejos de la actitud de este periodista.
SEXTO.-
El art. 211 CP establece lo que sigue: “La calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante”. Pues bien, el diario El Español, dice, cierra el curso ascendiendo al segundo puesto del podio de la prensa. Así lo refiere en su propia web.
EL ESPAÑOL cierra un curso de récord. Este diario no se ha bajado del podio de la prensa española ni uno sólo de los meses desde que arrancara la temporada en septiembre. Pero es que se ‘va de vacaciones’ escalando a la segunda posición de los diarios más leídos en nuestro país en tres de los cuatro indicadores clave por los que se mide la audiencia en Comscore. Según los datos del mes de junio, este diario consigue 17,8 millones de visitantes únicos en móvil (el dispositivo en el que mayor consumo de medios se produce). Una cifra que supone un aumento de casi el 2% respecto al mes anterior. Se sitúa ya sólo por detrás de ELMUNDO.ES que logra 18,3 millones y por delante de LAVANGUARDIA.COMcon 17,2 millones tras una caída del 3%.
Es decir, según el propio responsable civil solidario, esto es, la persona física o jurídica propietaria del medio informativo a través del cual se ha propagado las publicaciones que denunciamos, las afirmaciones de este periodista han sido seguidas por 17,8 millones de visitantes únicos en móvil, por lo que el daño provocado a mi mandante y a ACODAP deviene de dimensiones capitales.
SÉPTIMO.-
El menoscabo que la multitud de expresiones que referimos causan en la imagen pública de la persona física y de ACODAP tienen entidad suficiente para integrar el delito de injurias y calumnias objeto de denuncia, por cuanto el demandado utiliza el medio para el que trabaja con el único fin de lesionar la dignidad de Fernando Presencia y de la Asociación, vertiendo información falsa y difamando bajo el paraguas de su libertad de prensa y del medio de nivel nacional que significa el diario El Español, menoscabando la fama corporativa de la misma y atentando contra su honor y estimación en el gran público, con evidente intención de desacreditar a mis representados por cuanto los descalificativos no es que obedezcan a una mera difusión de información publicada ni de simples opiniones sino que lo que pretende es menoscabar la fama pública atentando gravemente contra su honor y estimación, utilizando frases innecesarias, desproporcionadas y formalmente injuriosas.
OCTAVO.-
En el presente momento procesal y en resarcimiento del daño ocasionado, en concepto de indemnización, se interesa la cantidad de 300.000,00 €, a razón de ciento cincuenta mil euros para cada uno de los demandantes, cantidad razonable a la vista de los 17,8 millones de visitantes únicos en móvil, de su Capital 14social de 17.134.900,00 €, Ventas 2.5M € según sus últimas cuentas depositadas en 2019 acorde a la Jurisprudencia del TS que viene otorgando en similares supuestos. Sirven de base a los anteriores hechos los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- COMPETENCIA.
El art. 140.1 LJV, que establece que “será competente para conocer de los actos de conciliación el Juez de Paz o el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia o del Juzgado de lo Mercantil, cuando se trate de materias de su competencia, del domicilio del requerido. No obstante lo anterior, si la cuantía de la petición fuera inferior a 6.000 euros y no se tratara de cuestiones atribuidas a los Juzgados de lo Mercantil la competencia corresponderá, en su caso a los Jueces de Paz”
II. PROCEDIMIENTO. El artículo 139 y ss LJV, que regula la posibilidad de intentar una Conciliación ante el Juzgado de Primera Instancia previa a la querella de injurias, ex art. 804 Lecrim.
III.- LEGITIMACIÓN. Ostenta la legitimación activa mi mandante, y la pasiva el demandado en virtud de las expresiones proferidas en el medio para el que trabaja.
IV. POSTULACIÓN. Para la presentación de la demanda de conciliación hacemos uso de la figura de Procurador para mayor agilidad en su tramitación.
V. DAÑO MORAL. Es pacífico y consensuado tanto en el ámbito jurídico como en el plano humanístico, que el honor es uno de los bienes jurídicos de mayor rango inherente al ser humano. Una infracción contra el honor, supone una agresión en toda regla contra la dignidad, que afecta al buen nombre y reputación de alguien y a su pundonor, amor propio y autoestima, y en el contexto descrito, resulta indudable que cualquier persona puede ver palidecer los valores en que sustenta su propia estima y muy especialmente cuando, como ocurre con el denunciante, es vejado gravemente en diarios de giro nacional con multitud de repercusión. En consideración a los hechos expuestos y resultando que los mismos pueden integrar aisladamente y en su conjunto el tipo delictivo de injurias y calumnias, es por lo que el denunciante se encuentra ante el derecho de formular la presente conciliación.
VII.- CUANTÍA.- Los daños morales ocasionados a la persona física y la Asociación cuya reputación se lesiona asciende a la cantidad de 300.000,00 euros.
VIII.- COSTAS. El art. 394 LEC en cuanto a la obligación de las partes de asistir a la comparecencia en el día y hora señalados, condenándose en costas en caso de no hacerlo.
Por lo expuesto
SUPLICO AL JUZGADO
Tenga por presentado este escrito con sus copias y documentos adjuntos, se sirva admitirlo, por hechas las manifestaciones que el mismo contiene, y tras los trámites legales, señale día y hora para la celebración del ACTO DE CONCILIACIÓN que se interesa, con apercibimiento de la expresa condena en costas para el caso de su incomparecencia, y en su consecuencia, la demandada SE AVENGA A RECONOCER lo siguiente:
a) Que reconoce como ciertos los hechos contenidos en los Hechos Primero a Séptimo de la presente demanda.
b) Que se avenga a indemnizar al demandante en el importe de los daños morales ocasionados, que ascienden a 300.000,00 €.
c) Que se avenga a pagar voluntariamente dicha cantidad en el término de cinco días naturales desde la celebración del acto de conciliación, ya que en caso contrario, deberá satisfacer además las costas procesales (Letrado y Procurador) que la querella conlleve, más los intereses que se devenguen.
Es Justicia que pido.
OTROSÍ DIGO que al Acto de Conciliación que en su día se señale, el demandante acudirá asistido de Letrado. Y todo ello por ser Justicia que respetuosamente pido en Sevilla, para Madrid, a 21 de Julio de dos mil veintidós.
Jorge Vilches Todos los años por estas fechas recibimos felicitaciones que hacen patéticas contorsiones para evitar…
Omar García El siguiente artículo fue escrito por Ida Auken, la que fue Ministro de Medio…
José Carlos Martín de la Hoz Desde que tuvo lugar el hecho histórico de la…
CAROLUS AURELIUS CALIDUS UNIONIS “Gloria in excelsis Deo et in terra pax et in hominibus…
CAROLUS AURELIUS CALIDUS UNIONIS Josué Cárdenas preguntaba antes de ayer en Periodista Digital, ¡¿DÓNDE ESTÁ…
Miguel Bernad Remón, Manos Limpias El enigma de los viajes del avión Falcon a República…