CARLOS AURELIO CALDITO AUNIÓN
El Juzgado de lo Mercantil número 11 de Madrid ha declarado culpable al empresario de haber demorado de forma injustificada la declaración del concurso de acreedores en la empresa. Le ha prohibido administrar bienes ajenos durante un período de dos años.
Golpe a la que durante muchos años fue la cabeza mediática de la alt right española. El juzgado de lo mercantil número 11 de Madrid ha declarado culpable del concurso de acreedores de Intereconomía TV y ha condenado a dos años de inhabilitación para administrar bienes ajenos a quien fuera su administrador, Julio Ariza, que también deberá responder con 4,5 millones de euros por el déficit generado por sus decisiones.
La cuestión principal gira en torno al incumplimiento de la ley concursal. Y es que, según la ley, el administrador de una sociedad cuenta con un plazo de dos meses a partir de conocer que la situación es de insolvencia para declarar el concurso de acreedores. Sin embargo, en su caso, este trámite se demoró considerablemente más allá de ese límite establecido.
Ariza es el empresario mediático más cercano a Vox y, de hecho, fueron varios de los líderes y portavoces del partido los que acudían a las tertulias de Intereconomía o de El Toro TV. De hecho, el exconsejero delegado del grupo Juan José Aizcorbe llegó a formar parte del partido. Julio Ariza y su hijo Gabriel Ariza junto a Kiko Méndez Monasterio son los verdaderos gurús de VOX y los que están derás de las decisiones más importantes que se toman en el grupo parlamentario. La ex diputada de Vox, Macarena Olona afirma en el libro que acaba de publicar que el canal de televisión de los Ariza sirvió como plataforma de lanzamiento a los de Abascal en todos los sentidos.
La mercantil Tizona Comunicación S.L., de la que son propietarios Kiko Méndez-Monasterio y Gabriel Ariza, hijo de Julio Ariza, ha facturado en cinco años más de 3,7 millones de euros ‘asesorando’ en materia de Comunicación a miembros del partido. El 70% de dicha facturación posiblemente se ha desviado a la opaca partida de ‘otros gastos de explotación’.
La citada resolución judicial ha llegado después de que lo solicitara el administrador concursal de Intereconomía TV, que, entre otras cosas, observó que Ariza declaró el concurso de acreedores más tarde de lo que aconsejan los principios de buena gestión recogidos en la normativa vigente.
Estas normas inciden en que los administradores deben acudir a esta medida extraordinaria dos meses a partir de reconocer la situación de insolvencia.
La situación de Intereconomía era muy precaria desde 2013. «A partir del segundo semestre, se observa falta de liquidez e incapacidad para atender pagos a corto plazo, reconociéndose en la lista de acreedores diversos créditos laborales y tributarios», expresa la sentencia y recoge ABC.
La empresa debía afrontar obligaciones con sus acreedores que ascendían a 656.700 euros hasta junio de 2013 y a 2,7 millones de euros durante el segundo semestre de ese año. En ese momento, el administrador concursal y el juez consideran que era evidente que Intereconomía no iba a poder hacer frente a ellas.
Pese a esta situación, los directivos de Intereconomía no recurrieron al concurso hasta el 20 de marzo de 2015. «Fue precisamente la falta de presentación del concurso por parte del órgano de administración lo que llevó a la agravación de la situación de insolvencia».
Cabe recordar que en la última lista de morosos de Hacienda todavía aparecen referencias a este canal de televisión. En concreto, figuran las empresas Intereconomía Corporación, con un adeudo de 12,5 millones de euros; Intereconomía TV, con 5,5 millones; Intereconomía Radio, con 1,2 millones; e Intereconomía Publicaciones, con 840.000 euros.
JUZGADO MERCANTIL NÚMERO 11 DE MADRID.
Calle Gran Vía 52, Planta 3 Código Postal 28013.
Teléfono 914930483.
Fax : 914930480.
Procedimiento Concurso Ordinario 468/2015.
Pieza de Calificación Concursal.
SENTENCIA
En Madrid a16 de Octubre de 2023.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por la Administración Concursal de la entidad Intereconomía Televisión S.L. se
presentó informe de calificación, solicitando la calificación del concurso como culpable.
Segundo.- Por la procuradora de los tribunales doña María José Bueno Ramírez, actuando en
nombre y representación de Intereconomía Televisión S.L. y de don Julio Ariza Irigoyen, se
presentó escrito de oposición.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- Calificación del concurso.
El artículo 444 del Texto Refundido de la Ley Concursal establece que :
“El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso,
sus representantes legales, administradores o liquidadores: 1.º Hubieran incumplido el deber
de solicitar la declaración del concurso.”
El punto de partida hemos de situarlo en la definición de la «insolvencia». La insolvencia es un
concepto jurídico, la descripción legal de un «estado» económico. La dificultad no está en su
definición, pues el legislador ha asumido la carga de aportar un concepto de insolvencia. Según el art.
2 LC se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus
obligaciones exigibles. Con el objeto de favorecer la temprana declaración de concurso, al lado de
esta insolvencia, que ha de calificarse de actual , la ley introduce el concepto de insolvencia inminente
para referirse al estado de aquel deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus
obligaciones exigibles, atribuyéndole la facultad, que no el deber, de acudir al expediente concursal.
Resulta frecuente la confusión entre las pérdidas cualificadas, como causa de disolución societaria, y
la insolvencia, como estado que obliga al deudor a solicitar el concurso. La situación de pérdidas
cualificadas es un estado contable, cuyo contenido viene determinado por la LSC, CCom, el Plan
General de Contabilidad y las Resoluciones del ICAC. La insolvencia es un estado económico
financiero. La STS, Sala 1ª, de 1 de Abril de 2014 (Fundamento de derecho 13º) incide en que «en la
Ley Concursal la insolvencia no se identifica con el desbalance o las pérdidas agravadas. Cabe que
el patrimonio contable sea inferior a la mitad del capital social, incluso que el activo sea inferior al
pasivo y, sin embargo, el deudor pueda cumplir regularmente con sus obligaciones, pues obtenga
financiación. Y, al contrario, el activo puede ser superior al pasivo pero que la deudora carezca de
liquidez (por ejemplo, por ser el activo ser liquidable a muy largo plazo y no obtener financiación) loque determinaría la imposibilidad de cumplimiento regular de las obligaciones en un determinado
momento y, consecuentemente, la insolvencia actual».
La insolvencia se caracteriza, pues, negativamente, por su independencia de la causa de disolución
por pérdidas cualificadas, lo que no impide que, aun siendo conceptualmente distintas, puedan
coincidir en una misma empresa y tiempo determinados; y, positivamente, por la imposibilidad de
cumplir regularmente las obligaciones exigibles.
En la tarea de averiguar qué sea la insolvencia la SJM nº 1 de palma de Mallorca de 13 de noviembre
de 2013 se revela especialmente útil al descomponer la definición del art. 2 y ahondar en la
interpretación de cada uno de los elementos que la componen. Dice la sentencia, en su fundamento
de derecho 4º, in fine, que «[i]nsolvencia concursal no es iliquidez transitoria, no se identifica con
desbalance, sino con la falta de capacidad de cumplir con las obligaciones exigibles, de forma
regular, acudiendo a fuentes económico-financieras en condiciones normales de mercado»; el
elemento objetivo del concurso «se caracteriza por los siguientes requisitos:
Imposibilidad, entendida como la situación por la que el deudor carece de medios económicos
suficientes para cumplir con sus obligaciones aun cuando su voluntad no sea contraria al
cumplimiento.
Cumplimiento, o satisfacción de los derechos de crédito de los acreedores mediante cualquiera de
las fórmulas previstas en el art. 1156 CC .
Exigibilidad, en el bien entendido que para analizar la insolvencia solo deben tenerse en cuenta
aquellas obligaciones que deban satisfacerse, quedando al margen las que no se puede compeler a
su cumplimiento. Es decir, que se puede accionar judicialmente frente al deudor común, en
reclamación de la obligación. Y dentro de las obligaciones, deben incluirse todas las admitidas en
derecho, comprendiendo las prestaciones de dar, hacer o no hacer.
Regularmente, refiriéndose a los medios a emplear en el cumplimiento, debiendo ajustarse a los
parámetros de normalidad en el modo de financiación y que se ajuste a las condiciones de mercado.
Pero siempre teniendo presente las concretas características patrimoniales del deudor concursado,
en función de su actividad y las condiciones propias del mercado en el que se desarrolla su
actividad».
A fin de facilitar la prueba de la insolvencia, recordemos que el art. 2.4 prevé algunos supuestos
reveladores de una insolvencia cualificada, habilitantes de una solicitud de concurso necesario:
1.º El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor.
2.º La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al
patrimonio del deudor.
3.º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.
4.º El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de
obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de
pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo
período; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones
de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.
De estos cuatro supuestos, el que más se presta a confusión es el primero, pues en ocasiones se tiende
a identificar la insolvencia con la cesación, absoluta o general, en los pagos, siendo así que elsobreseimiento general no pasa de ser un indicio o hecho revelador, un signo exterior -cualificado
de la impotencia solutoria. Del necesario deslinde entre la insolvencia, como causa, y el
sobreseimiento general como su posible consecuencia, resulta expresiva la SAP de Barcelona,sección
15ª, de 21 de mayo de 2013.
La aparición de la insolvencia hace nacer en cabeza del deudor el deber de solicitar el concurso, lo
que deberá verificar «dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido
conocer su estado de insolvencia». Aquí radica la complejidad de esta presunción: fijar el tiempo de
ese conocimiento. Para facilitar la prueba del hecho base, el art. 5.2 introduce la presunción débil de
que «el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que
pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo
2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4.º, haya transcurrido el plazo correspondiente».
En estos cuatro supuestos, será suficiente que la administración concursal acredite la existencia del
hecho revelador y el transcurso del plazo de 2 meses sin solicitar el concurso para que entre en juego
la presunción de culpabilidad, salvo que, tratándose de deuda tributaria o con la TGSS, que el deudor
haya conseguido un aplazamiento.
Este plazo de 2 meses, configurado, a modo y semejanza del societario ( cfr. art. 363 LSC), como un
plazo fatal en la Ley 22/2003, vio atenuado su rigor con la introducción en el Real-Decreto Ley 3/2009
del derogado art. 5.3 (art. 5 bis al tiempo de los hechos), que concede al insolvente un plazo adicional
de 4 meses para instar el concurso sujeto a determinados presupuestos.
Así como la causa de disolución por pérdidas cualificadas es una situación de desequilibrio contable,
constatable con un simple visionado de las cuentas anuales, lo que permite a la jurisprudencia hacer
coincidir la presunción de su conocimiento con el momento de su formulación, la insolvencia es
compatible con un balance saneado, pues lo que la define es la falta de liquidez para asumir las
obligaciones exigibles.
Para la determinación del tempus de la insolvencia suele acudirse a varias vías:
a.- Si decimos que la insolvencia consiste en una impotencia solutoria persistente, resulta muy útil –
y sencillo- acudir a la lista de acreedores y comprobar cuándo se inicia la imposibilidad continuada
de pago (recordemos que la ley obliga a consignar en la lista la fecha de vencimiento de cada crédito).
b.- La administración concursal debe cerciorarse, además, de si ha concurrido alguna causa de
insolvencia cualificada del art. 2.4, señaladamente alguna de las del nº 4 (impago de obligaciones
tributarias, de Seguridad Social y salarios e indemnizaciones durante 3 meses).
c.- Finalmente resulta útil aplicar a las cuentas anuales de cada ejercicio los ratios financieros y la
fórmula de ALTMAN de proximidad a la insolvencia, si bien, como indica la SJM nº 3 de Pontevedra
de 14 de marzo de 2014 «[e]stos parámetros, de frecuente aplicación en los informes de la
Administración concursal, no son, por sí mismos, determinantes de la situación de insolvencia en
sentido concursal, único posible si se pretende examinar la tardanza en la presentación de concurso,
pero sí son útiles si la Administración concursal corrobora, por otros medios probatorios, que en un
determinado lapso temporal -sin necesidad de que se precise una fecha concreta, por absoluta
imposibilidad en muchos de los casos-, el deudor se encontraba en situación de insolvencia actual.»
La utilización, aislada o conjunta, de estos tres métodos (más otros que la administración concursal
juzgue oportunos) nos permitirá concluir, con un grado de certidumbre más que aceptable, cuándo
tuvo lugar la aparición de la insolvencia.
No obstante nunca debemos olvidar:a) Que la insolvencia es un «estado», lo que exige cierta permanencia en la iliquidez.
b) Que de ordinario sólo es posible fijar por aproximación la fecha de la insolvencia. La SJM nº 3 de
Pontevedra de 4 de Diciembre de 2014 refiere: «Puesto que la insolvencia es un estado – que se deriva
de una situación de constantes impagos debidos-, es lógico que la misma no haya de referirse a un
momento concreto, sino que debe obtenerse por aproximación – en este sentido, ver STS 3-7-14 «.
c) Que a la fecha en que situemos la insolvencia luego hay que sumarle el plazo de 2 meses del art. 5
(o el de 2 meses+3+1 del art. 5 bis, en su caso).
En el informe provisional de la administración concursal se ponía de manifiesto que la situación
financiera de la concursada era negativa desde el año 2013, impidiendo que el activo circulante fuera
suficiente para cubrir desdas a corto plazo.
A partir del segundo semestre de 2013 se observa falta de liquidez e incapacidad para atender pagos
a corto plazo, reconociéndose en la lista de acreedores diversos créditos laborales y tributarios desde
el primer semestre de 2013, agravándose los impagos en el segundo semestre del referido ejercicio.
Del documento 1 acompañado al informe de calificación se colige que la concursada tenía :
_ Deudas anteriores a su constitución por importe de 17.828´39 euros.
_ Deudas con vencimiento entre el 27 de Septiembre de 2012 y el 30 de Junio de 2013 por importe
de 656.706´33 euros.
_ Deudas con vencimiento el segundo semestre de 2013 por importe de 2.709.707´21 euros.
Debiendo situarse la insolvencia en el cuarto trimestre de 2013, al haberse producido un impago de
las obligaciones tributarias exigibles durante tres meses anteriores a la solicitud de concurso.
Presentándose la solicitud de concurso el 20 de marzo de 2015, debe entenderse que la concursada
incumplió el plazo para presentar la solicitud de concurso, concurriendo la causa de culpabilidad del
concurso prevista en el artículo 444.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal.
Por Auto de 17 de Julio de 2015 se declaró en concurso a Intereconomía Televisión S.L.
Abriéndose la liquidación por auto de 26 de Abril de 2023.
Segundo.- Personas afectadas por la calificación.
El artículo 455.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal establece que :
“La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes
pronunciamientos:
1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la delas declaradas cómplices.
En caso de persona jurídica, podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación los
administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, los directores generales y quienes, dentro
de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, hubieren tenido cualquiera de
estas condiciones.
Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia
deberá motivar específicamente la atribución de esa condición.
No tendrán la consideración de administradores de hecho los acreedores que, en virtud de lo
pactado en el convenio tuvieran derechos especiales de información, de autorización de
determinadas operaciones del deudor o cualesquiera otras de vigilancia o control sobre el
cumplimiento del plan de viabilidad, salvo que se acreditara la existencia de alguna circunstancia de
distinta naturaleza que pudiera justificar la atribución de esa condición.”
Debiendo declararse persona afectada por la calificación el administrador único de la concursada
don Julio Ariza.
Tercero.- Inhabilitación de personas afectadas por la calificación.
El artículo 455.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal establece que la sentencia que califique
el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:
2.º La inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los
bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier
persona durante el mismo período. Esta inhabilitación se notificará al Registro de la Propiedad y al
Registro Mercantil para su constancia en la hoja de la concursada y en las demás del registro en que
aparezca la persona inhabilitada, así como en el Índice único informatizado del artículo 242 bis de
la Ley Hipotecaria.
La duración del periodo de inhabilitación se fijará por el juez atendiendo a la gravedad de los
hechos y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, así como a la existencia de otras
sentencias de calificación del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido
inhabilitada.
Excepcionalmente, en caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal en
el informe de calificación, la sentencia podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la
empresa o como administrador de la sociedad concursada durante el tiempo de cumplimiento del
convenio o por periodo inferior.
3.º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas
cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa.
4.º La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a devolver los
bienes o derechos que indebidamente hubieran obtenido del patrimonio del deudor o recibido de la
masa activa.
5.º La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a indemnizar, con
o sin solidaridad, los daños y perjuicios causados.”De conformidad con dicho artículo procede imponer a la persona afectada por la calificación la
pena de inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos años, así como
para representar a cualquier persona durante el mismo período.
Cuarto.- Responsabilidad a la cobertura del déficit concursal.
El artículo 456 del Texto Refundido de la Ley Concursal dispone que :
“1. Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la
apertura de la fase de liquidación, el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin
solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores,
liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que
hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de
estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o
agravado la insolvencia.
2. Se considera que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según
el inventario de la administración concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos
reconocidos en la lista de acreedores.
3. En caso de pluralidad de condenados a la cobertura del déficit, la sentencia deberá individualizar
la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que
hubieran determinado la calificación del concurso.
4. En caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, si el concurso hubiera
sido ya calificado como culpable, el juez para fijar la condena a la cobertura, total o parcial, del
déficit, atenderá tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los
determinantes de la reapertura.”
Sobre este precepto el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 279/2019, 22 de mayo (ECLI:ES:
TS:2019: 1633), ha señalado que «la justificación de la condena a la cobertura del déficit radica en la
incidencia que la conducta o conductas que hubieran merecido la calificación culpable del concurso
han tenido en la generación o agravación de la insolvencia». El Alto Tribunal añade que «esta
justificación supone, cuando menos, un esfuerzo argumentativo que muestre de forma razonable
cómo la conducta generó o agravó la insolvencia y en qué medida lo hizo, aunque sea de forma
estimativa. Sin perjuicio de que, en algunos casos, ante la imposibilidad de acreditar las causas de la
generación o agravación de la insolvencia y, sobre todo, la posible incidencia de la conducta que ha
merecido la calificación culpable del concurso, debido a esta propia conducta que provoca como
efecto la imposibilidad de conocer y acreditar, sea posible invertir la carga de la acreditación”.
En este caso se aprecia que el informe de calificación ha puesto de relieve, en este apartado de manera
correcta, que fue precisamente la falta de presentación del concurso por parte del órgano de
administración, lo que llevó a la agravación de la situación de insolvencia situándose el pasivo
exigible al cierre de 2013 en 40.323.262´78 euros, e incrementándose a cierre de 2014 hasta situarse
en 44.815.274´09 euros, habiéndose agravado la insolvencia en 4.492.011´31 euros. En este punto
procede acordar la consecuencia indemnizatoria solicitada por la AC.
Quinto.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 455.3 del TRLC procede imponer las costas
procesales a la persona afectada por la calificación.
FALLO
Declaro culpable el concurso de Intereconomía Televisión S.L.Declaro persona afectada por la calificación a don Julio Ariza Irigoyen.
Condeno a don Julio Ariza Irigoyen a la pena de inhabilitación para administrar los bienes ajenos
durante un período de dos años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo
período.
Condeno a don Julio Ariza Irigoyen a responder de la cobertura del déficit concursal en la suma de
4.492.011´31 euros.
Se imponen las costas procesales a don Julio Ariza Irigoyen.
Notifíquese a las partes la presente resolución.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación que será resuelto por la Ilustrísima Audiencia
Provincial de Madrid.
Así lo acuerda, manda y firma don Manuel Ruiz de Lara, Magistrado del Juzgado Mercantil número
11 de Madrid. Doy Fe.
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