Nuevo tratado de la ONU promueve la pederastia consensuada: «Los niños pueden tener sexo con adultos»

Por si fuera poco, los menores también podrán distribuir y disponer de contenido visual, escrito o de audio que represente a niños que son abusados ​​sexualmente. Eso sí, siempre que no representen a una persona existente -en referencia a imágenes generadas por Inteligencia Artificial- o no representen visualmente un «abuso sexual infantil o explotación sexual infantil» real.

El tratado, cuya aprobación ha sido negociada durante meses, busca según sus promotores combatir los delitos en Internet también de índole sexual, pero no pocos estados miembros -fundamentalmente Estados Unidos y la Unión Europea- exigieron la incorporación de excepciones como las descritas en virtud de un supuesto «derecho a desarrollar relaciones sexuales» ya sea entre menores o de menores con adultos, según informa CFAM.

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«Los niños pueden tener relaciones sexuales con adultos»

Muestra de ello fue la defensa de una delegación austríaca en uno de los debates, partidaria del derecho de los niños mayores de 14 años a mantener relaciones sexuales.

«A esta edad, los niños pueden elegir tener relaciones sexuales con alguien que tenga 19 años, es decir, un adulto», dijo el delegado de Austria durante las negociaciones, abriendo la puerta a la pedofilia siempre y cuando esta sea consensuada. «Los niños pueden crear imágenes durante una relación sexual y compartirlas entre ellos. Estamos convencidos de que las imágenes creadas como parte de una relación legal y voluntaria no deben ser criminalizadas«, puntualizó.

`Las imágenes creadas como parte de una relación legal y voluntaria no deben ser criminalizadas´, dijo la delegación austríaca durante la negociación del texto. 

Fueron 51 países los que votaron a favor de eliminar las disposiciones mencionadas en el artículo 14 y 91 a favor de mantenerlas, lo que finalmente sucedió.  

Sus promotores lo celebran por penalizar la falta de consenso

Las delegaciones que apoyaron las excepciones a algunas formas de pornografía infantil mostraron su votación como una defensa del menor, argumentando que éstas no dañarían a los niños y destacando lo «innovador» de la convención al exigir a todas las partes penalizar la «divulgación no consentida de imágenes íntimas».

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De este modo, la legislación en torno a la protección sexual del menor dejará de ampararse en el criterio de la integridad del niño para empezar a primar el consenso y la privacidad del mismo. Los estados occidentales que suscribieron el tratado argumentaron que la ilegalización de dichos actos debe ser opcional siempre que el material de abuso sexual no represente a un niño real o cuando sea creado a raíz de un consenso entre las partes y sea para uso privado. El tratado prohíbe la distribución no consentida de esas imágenes más allá de las partes que dan su consentimiento.

Hasta ahora, estas formas de pornografía infantil estaban prohibidas en virtud de un protocolo de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño promovido por Estados Unidos, país que ahora pasa a primar las excepciones mencionadas sobre las prohibiciones universales.

Si se asume la definición genérica de pedofilia como la «atracción erótica o sexual que una persona adulta tiene hacia niños», el presente tratado no plantea otra cosa que la despenalización de algunas formas de su promoción siempre que sea consensuada, como puede ser la distribución de representaciones de abuso sexual infantil. 

A principios de agosto se hicieron públicas las posiciones de cada uno de los estados miembros de la ONU, mostrándose una oposición entre los países occidentales, favorables generalmente a las excepciones mencionadas, y los restantes -asiáticos o no occidentales-, por lo general en contra de lo incluido en el artículo 14.

Los opositores, no occidentales

Muestra de ello fue la declaración presentada por una delegación de Siria en nombre de 22 países que consideraban la aprobación de las excepciones mencionadas como una «derrota del propósito» mismo de la convención. A juicio de los firmantes, los estados miembros disponen de medidas para proteger a los niños y no hay necesidad de alterar la legislación vigente contra la pornografía infantil para ofrecer ayuda o protección a las víctimas del sexting -el envío o intercambio de imágenes o mensajes de texto con un contenido sexual explícito a través de un dispositivo electrónico-.

El delegado pronunció la declaración en nombre de Bahrein, Bangladesh, Bielorrusia, Egipto, Indonesia, Irán, Iraq, Jordania, Kuwait, Libia, Malí, Mauricio, Marruecos, Nicaragua, Omán, Pakistán, Qatar, Rusia, Arabia Saudí, Sudán, Emiratos Árabes Unidos y Yemen.

China estuvo de acuerdo y dijo que la convención debería mantenerse fiel a los estándares actuales para el procesamiento de la pornografía infantil bajo el protocolo de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Ruanda afirmó que el texto actual crea “inmunidad e impunidad” para los abusadores sexuales.

La delegación del Congo dijo que despenalizar por completo el sexting era como dejar que los niños jueguen con un enchufe, antes de advertir de que las disposiciones contradecían la prohibición de la pornografía infantil contenida en el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, tratado internacional vinculante ratificado por 173 Estados.

Irán y la República Democrática del Congo pidieron que se votara la supresión de estas excepciones, argumentando que se utilizarían para perjudicar a los niños y promover prácticas sexuales perversas.

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Rusia: «¿Protegemos a los criminales o a las víctimas?»

 “Me gustaría preguntar de nuevo: ¿los derechos de quiénes estamos protegiendo, los de los criminales o los de las víctimas?”, planteó el representante de Rusia.

El tratado definitivo fue adoptado el viernes 9 de agosto,  en el marco general de exigir la cooperación entre los organismos encargados de hacer cumplir la ley para investigar y enjuiciar los delitos informáticos, los delitos financieros y otros delitos cometidos mediante el uso de la tecnología de la información.

También contiene varias disposiciones voluntarias relacionadas con la prestación de asistencia financiera y el desarrollo de capacidades a los países pobres.

Se espera que el tratado sea adoptado formalmente por la Asamblea General a finales de este año.

Artículo 14 del tratado

Artículo 14. Delitos relacionados con material en línea que muestra abusos sexuales de niños o explotación sexual de niños

  1. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la comisión deliberada y sin derecho de los siguientes actos:
  2. a) Producir, ofrecer, vender, distribuir, transmitir, emitir, exhibir, publicar o facilitar de otro modo material que muestre abusos sexuales de niños o explotación sexual de niños mediante un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones;
  3. b) Solicitar o adquirir material que muestre abusos sexuales de niños o explotación sexual de niños o acceder a él mediante un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones;
  4. c) Poseer o controlar material que muestre abusos sexuales de niños o explotación sexual de niños almacenado en un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones u otro medio de almacenamiento;
  5. d) Financiar los delitos tipificados con arreglo a los apartados a) a c) del presente párrafo, cosa que los Estados partes podrán tipificar como delito independiente.
  6. A los efectos del presente artículo, el término “material que muestre abusos sexuales de niños o explotación sexual de niños” incluirá el material visual, y podrá incluir el contenido escrito o de audio, que muestre, describa o represente a una persona menor de 18 años de edad:
  7. a) Que participe en actividades sexuales reales o simuladas;
  8. b) En presencia de una persona que practique una actividad sexual;
  9. c) Cuyas partes íntimas se exhiban con fines primordialmente sexuales; o
  10. d) Que sea objeto de torturas o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, cuando dicho material sea de carácter sexual.
  11. Los Estados partes podrán exigir como requisito que el material definido en el párrafo 2 del presente artículo se limite a material que:
  12. a) Muestre, describa o represente a una persona existente; o
  13. b) Muestre imágenes de abusos sexuales de niños o explotación sexual de niños.
  14. De conformidad con su derecho interno y en consonancia con las obligaciones internacionales aplicables, los Estados partes podrán adoptar medidas para que no se criminalice:
  15. a) La conducta de niños por material que generen ellos mismos y que los muestre; o
  16. b) La producción, transmisión o posesión consentida del material descrito en el párrafo 2 a) y c) del presente artículo, cuando la conducta subyacente mostrada sea legal conforme a lo determinado por el derecho interno y el material se conserve exclusivamente para el uso privado y consentido de las personas implicadas.
  17. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las obligaciones internacionales que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño.

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RedaccionVozIberica

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