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Una sentencia de la «Corte Constitucional» de Colombia reconoce la existencia de la Alienación Parental de menores en los procesos de divorcio.

En una sentencia reciente, la Corte Constitucional manifestó que a pesar de la falta de acuerdo científico sobre la alienación parental como una enfermedad advierte, por una parte, que ni la OMS ni el Ministerio de Salud han negado la existencia de este fenómeno de manipulación que se puede dar en perjuicio de un niño, niña o adolescente en el contexto de procesos relacionados con su cuidado y custodia.

Por el contrario, para la Sala esos entes expertos reconocen dicho fenómeno como un asunto que suele presentarse en instancias judiciales. Por otra parte, precisa que algún sector de la doctrina ha reconocido la alienación parental como una forma sutil de maltrato infantil, por lo que descartar su uso en instancias judiciales y administrativas podría llevar a una desprotección del menor.

Por lo tanto, considera que no es prudente impartir una orden encaminada a que en instancias judiciales y administrativas se deje de reconocer el fenómeno de manipulación que en muchas ocasiones se presenta en algunos procesos. Por ello, considera necesario recalcar que la imposición de medidas de restablecimiento de derechos, en un caso en el que se advierta la posible configuración del referido fenómeno, debe atender con especial cuidado las pautas constitucionales desarrolladas por la jurisprudencia para adoptar ese tipo de medidas.

Así, la decisión, especialmente si supone el retiro del niño de su familia:

  1. Debe estar precedida de un examen integral y objetivo de elementos suficientes que permitan evidenciar la posible manipulación o alienación del hijo por uno de sus padres en perjuicio del otro progenitor.
  2. Debe responder a la lógica de gradación de las medidas, para lo cual debe contemplar un abordaje sicosocial antes de tomar una medida más drástica.
  3. Debe ser proporcional.
  4. Debe adoptarse por un término razonable.
  5. Debe ser excepcional y dar cuenta de que la familia no es apta para cumplir sus funciones básicas.
  6. Debe estar justificada en el interés del niño.
  7. No puede basarse únicamente en la falta de recursos económicos de la familia.
  8. No puede suponer una desmejora en la situación del niño. Solo de esta forma es posible garantizar que la medida no es desproporcionada, desconocedora del enfoque de género y violatoria del interés superior del niño.

Por otro lado, precisó que un comisario de familia dentro de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos debe: (i) sustentar debidamente sus medidas provisionales; (ii) tener en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente y (iii) tomar en consideración los límites constitucionales de las medidas de restablecimiento de derechos desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (M. P.: Paola Andrea Meneses Mosquera).

FUENTE: https://www.ambitojuridico.com/noticias/civil/pautas-para-el-restablecimiento-de-derechos-en-posibles-casos-de-sindrome-de

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