¿MIDE LA COMISIÓN EUROPEA EL ESTADO DE DERECHO CON EL MISMO RASERO EN TODOS LOS PAÍSES?

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España, Polonia y Hungría: partitocracia, independencia judicial, Tribunal Constitucional y doble rasero de Bruselas.

INTRODUCCIÓN

¿QUIÉN VIGILA A LOS VIGILANTES?

La Unión Europea presume de ser una comunidad de derecho, fundada sobre principios que deberían estar por encima de los gobiernos, los partidos y las mayorías parlamentarias: libertad, democracia, igualdad ante la ley, independencia judicial y respeto a los derechos fundamentales.

Magnífico.

El artículo 2 del Tratado de la Unión Europea consagra esos valores. El artículo 19 obliga a garantizar una tutela judicial efectiva. Y el artículo 17 encomienda a la Comisión Europea la vigilancia del cumplimiento de los Tratados.

En consecuencia, la Comisión no está para repartir certificados de buena conducta entre sus amigos ni para administrar reprimendas a sus adversarios políticos.

Está para exigir el cumplimiento de unas reglas comunes.

A todos.

Sin excepciones partidistas.

Sin privilegios para quienes sostienen las mayorías de Bruselas.

Y sin convertir el Estado de derecho en un instrumento de presión política que se utiliza con entusiasmo contra determinados gobiernos y con extraordinaria paciencia frente a otros.

La pregunta que da título a este ensayo nace precisamente de esa contradicción.

Durante años, las instituciones europeas han denunciado problemas relacionados con la independencia judicial en Polonia y Hungría. Han promovido procedimientos de infracción, actuaciones ante el Tribunal de Justicia y medidas relacionadas con la financiación europea.

Entretanto, España conserva desde 1985 un sistema de elección del Consejo General del Poder Judicial en el que los partidos políticos intervienen decisivamente en la designación de sus veinte vocales.

La Comisión Europea lleva años recomendando modificaciones.

Se suceden los informes.

Se repiten las advertencias.

Se anuncian avances.

Y la reforma esencial continúa pendiente.

No hablamos de una extravagancia denunciada exclusivamente por los adversarios del Gobierno español.

El informe europeo del 17 de julio de 2026 reconoce expresamente que sigue sin culminarse la adaptación del sistema de elección de los vocales judiciales a las normas europeas.

Y la Comisión de Venecia ha señalado que la elección parlamentaria de esos vocales añade el riesgo de politización externa al que ya puede existir dentro de la propia carrera judicial.

La paradoja resulta formidable.

Quienes deben garantizar la independencia judicial son elegidos mediante acuerdos entre los representantes de los partidos cuya actuación puede acabar sometida al control de los tribunales.

Después nos hablan de separación de poderes.

Pero el problema no termina en el Consejo General del Poder Judicial.

También alcanza al Tribunal Constitucional, cuyos magistrados son designados mediante procedimientos en los que intervienen decisivamente las instituciones políticas.

Un tribunal que ha protagonizado decisiones especialmente controvertidas sobre la denominada violencia de género, el aborto y la amnistía de los dirigentes separatistas catalanes.

Un tribunal que, en octubre de 2026, ha ordenado al Tribunal Supremo declarar amnistiada la malversación de Dolors Bassa.

Un tribunal cuyo presidente, Cándido Conde-Pumpido, ha llegado a proclamar que cuestionarlo equivale a cuestionar la Constitución y la democracia.

¡Acabáramos!

Resulta que los ciudadanos pueden discutir las leyes, criticar al Gobierno y censurar a los parlamentarios, pero deben contemplar las decisiones de determinados magistrados como si fueran verdades reveladas.

Conviene recordar algo elemental.

El Tribunal Constitucional no es la Constitución. Está sometido a ella.

Los partidos tampoco son propietarios del Estado.

Y la Comisión Europea no es propietaria de Europa.

Todas estas instituciones existen para servir a los ciudadanos y protegerlos frente al abuso del poder.

No para proteger al poder frente a los ciudadanos.

La cuestión fundamental, por tanto, es doble.

¿Se aplica el mismo criterio de exigencia a todos los Estados miembros de la Unión Europea?

Y, si la Comisión debe vigilar a los gobiernos nacionales, ¿quién vigila a la propia Comisión cuando su conducta suscita dudas sobre la coherencia de sus decisiones?

De eso trata este ensayo.


I. ESPAÑA: UNA CUESTIÓN PENDIENTE DESDE 1985

El 12 de junio de 1985, España firmó el Acta de Adhesión a las Comunidades Europeas.

La incorporación efectiva se produjo el 1 de enero de 1986.

Entre ambas fechas ocurrió algo que merece ser recordado.

El 1 de julio de 1985, apenas diecinueve días después de firmar el Acta de Adhesión, se aprobó la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial.

Aquella ley modificó profundamente el sistema de elección del Consejo General del Poder Judicial.

Hasta entonces, los doce vocales de procedencia judicial eran elegidos por los propios jueces y magistrados. Los otros ocho eran designados por las Cortes Generales entre juristas de reconocida competencia.

La reforma de 1985 atribuyó al Congreso y al Senado la elección de los veinte vocales.

Y así comenzó una de las anomalías más persistentes del sistema constitucional español.

El órgano encargado de gobernar a los jueces quedaba sometido, en la elección de sus integrantes, a las negociaciones de los partidos políticos.

El cambio fue promovido durante el Gobierno de Felipe González, cuando el PSOE disfrutaba de una amplísima mayoría parlamentaria.

La justificación política consistió, entre otras razones, en defender una mayor legitimación democrática del Consejo.

Pero aquella concepción confundía dos cuestiones diferentes.

Una cosa es que el poder judicial emane del pueblo, como proclama la Constitución.

Otra muy distinta es que los partidos que representan temporalmente a los ciudadanos deban intervenir en la elección de quienes gobiernan a los jueces.

La independencia judicial existe precisamente para impedir que las mayorías políticas puedan utilizar la Administración de Justicia como prolongación de su poder.

El artículo 117 de la Constitución proclama la independencia de jueces y magistrados.

El artículo 122 establece el Consejo General del Poder Judicial como órgano de gobierno de los jueces.

Sin embargo, desde 1985 los partidos han convertido su renovación en una negociación periódica.

Se intercambian nombres.

Se calculan mayorías.

Se distribuyen puestos.

Se habla de vocales progresistas y conservadores.

Y, cuando no existe acuerdo, se bloquea la renovación.

Después, quienes han protagonizado el reparto pronuncian discursos solemnes sobre la independencia judicial.

¡Una representación teatral verdaderamente admirable!

El problema no consiste en que un magistrado tenga ideas políticas.

Naturalmente que las tiene.

Tampoco en exigirle una neutralidad intelectual imposible.

El problema aparece cuando su designación depende de acuerdos entre organizaciones cuyo comportamiento puede tener que examinar.

Y se agrava cuando la composición de los órganos judiciales acaba interpretándose públicamente como una prolongación de los bloques partidistas.

El pecado original de la partitocracia judicial

En España, los partidos no se han limitado a competir por el Gobierno.

Han extendido sus mecanismos de influencia a los órganos constitucionales y a numerosas instituciones cuya independencia debería quedar protegida frente a las mayorías políticas.

El Consejo General del Poder Judicial constituye uno de los ejemplos más destacados.

Pero también merece atención el Tribunal Constitucional.

Sus doce magistrados son nombrados por el rey a propuesta de diferentes órganos: cuatro por el Congreso, cuatro por el Senado, dos por el Gobierno y dos por el Consejo General del Poder Judicial.

No pertenece al Poder Judicial ordinario.

Sin embargo, puede declarar inconstitucionales las leyes, resolver conflictos entre instituciones y otorgar amparo cuando se vulneran determinados derechos fundamentales.

Su autoridad es extraordinaria.

Y precisamente por eso su independencia debería ser igualmente extraordinaria.

Pero ¿qué sucede cuando las afinidades ideológicas de sus miembros coinciden frecuentemente con las divisiones políticas de quienes intervienen en sus nombramientos?

¿Qué confianza puede inspirar un sistema en el que las votaciones sobre asuntos decisivos se describen habitualmente como enfrentamientos entre bloques progresistas y conservadores?

La justicia no puede convertirse en una continuación de la lucha parlamentaria mediante otros procedimientos.

La toga no debería ser una segunda camiseta de partido.

Y el prestigio de los tribunales no puede descansar exclusivamente en la obligación de acatar sus resoluciones.

Tiene que sustentarse en la convicción de que quienes las dictan actúan con independencia.

La pregunta que Europa lleva décadas sin resolver

Imaginemos que un país solicita hoy ingresar en la Unión Europea.

Presenta una Constitución que proclama la independencia judicial.

Pero informa de que los veinte miembros del consejo encargado de gobernar a los jueces son elegidos por el Parlamento mediante acuerdos entre los principales partidos políticos.

Además, reconoce que esos acuerdos han provocado bloqueos prolongados y controversias reiteradas sobre la independencia institucional.

¿Consideraría Bruselas plenamente satisfactorio semejante sistema?

La propia insistencia europea en reclamar reformas demuestra que la respuesta no puede consistir en una simple felicitación.

Y aquí surge la pregunta fundamental.

¿Por qué España continúa utilizando, cuarenta y un años después de su aprobación, un sistema cuya modificación sigue reclamando la Comisión Europea?

La independencia judicial no puede depender del año en que un país ingresó en la Unión.

Ni de la familia política que sostiene a su Gobierno.

Ni de las relaciones personales entre dirigentes nacionales y responsables europeos.

Las reglas comunes deben ser verdaderamente comunes.

De lo contrario, no estaremos ante una comunidad de derecho, sino ante una comunidad de conveniencias.


II. EL ACUERDO DE 2024: RENOVACIÓN SIN SOLUCIÓN DEFINITIVA

El 25 de junio de 2024, el Gobierno de PSOE y Sumar y el Partido Popular alcanzaron un acuerdo para renovar el Consejo General del Poder Judicial.

El mandato del órgano llevaba más de cinco años caducado.

El bloqueo había contribuido a deteriorar el funcionamiento institucional y la confianza pública en la Administración de Justicia.

Finalmente, los dos grandes partidos anunciaron el acuerdo como una demostración de responsabilidad política.

Pero ¿qué resolvieron realmente?

Renovaron el Consejo.

No sustituyeron el sistema de elección que había permitido su bloqueo.

Es decir, repararon provisionalmente las consecuencias de un mecanismo que decidieron conservar.

La renovación volvió a presentarse públicamente como un equilibrio entre vocales progresistas y conservadores.

Y la pregunta resulta inevitable.

¿Desde cuándo la independencia judicial se garantiza mediante un reparto de sensibilidades partidistas?

¿Acaso la Constitución exige que los magistrados se organicen en bandos políticos?

¿No sería más razonable seleccionar a los integrantes de las instituciones judiciales atendiendo a su competencia, trayectoria e independencia?

La elección posterior de Isabel Perelló como presidenta del Consejo General del Poder Judicial y del Tribunal Supremo también estuvo precedida de negociaciones internas.

El funcionamiento del órgano continuó condicionado por divisiones entre sectores identificados como progresistas y conservadores.

La propia Ley Orgánica 3/2024 reconoció que la reforma del sistema seguía pendiente.

Por eso estableció un plazo de seis meses para que el Consejo estudiase los procedimientos europeos y elaborase una propuesta de reforma de la elección de los doce vocales judiciales.

Una disposición especialmente reveladora.

Primero, el PSOE y el PP pactaron la renovación.

Después, encargaron estudiar cómo debía reformarse el procedimiento mediante el cual habían pactado esa renovación.

¡Una extraordinaria manera de conservar el problema mientras se anuncia su solución!

Dos propuestas y ningún acuerdo

El 5 de febrero de 2025, el Consejo aprobó un informe que contenía dos propuestas diferentes.

Una defendía que los doce vocales de procedencia judicial fueran elegidos directamente por jueces y magistrados.

La otra mantenía la intervención parlamentaria.

No hubo consenso para presentar una única propuesta.

La división reprodujo, una vez más, las diferencias existentes entre los sectores del propio Consejo.

La Comisión de Venecia examinó los dos modelos en octubre de 2025.

Sus conclusiones resultaron especialmente importantes.

Consideró que la elección directa por los jueces respondía al criterio europeo de elección entre iguales.

Advirtió también del riesgo de que las asociaciones judiciales ejercieran una influencia excesiva sobre las candidaturas.

Respecto al modelo de elección parlamentaria, señaló una dificultad adicional: a la posible politización interna se sumaba la posibilidad de politización externa procedente de los partidos.

Y añadió que ese segundo modelo no se ajustaba al criterio europeo de elección por los propios jueces.

La conclusión no deja mucho espacio para la complacencia.

Mantener la elección parlamentaria permite conservar un mecanismo de intervención partidista cuya reforma recomiendan las instituciones europeas.

¿Y qué hicieron los partidos españoles?

Seguir discutiendo.

Y aplazando.

Mientras tanto, la independencia judicial continuó siendo materia de discursos, declaraciones y enfrentamientos parlamentarios.

Porque en España sucede algo verdaderamente singular.

El PSOE y el PP discrepan sobre casi todo cuando necesitan captar votos.

Pero han demostrado durante décadas una notable capacidad para entenderse cuando se trata de intervenir en el nombramiento de los integrantes de instituciones fundamentales.

Eso tiene un nombre.

Partitocracia.

Y su principal consecuencia consiste en debilitar los límites que deberían impedir que los partidos se apoderen del Estado.


III. TRES INFORMES EUROPEOS Y UNA MISMA PREGUNTA

Los informes de la Comisión Europea sobre el Estado de derecho correspondientes a 2024, 2025 y 2026 han mantenido bajo vigilancia el sistema español de elección de los vocales judiciales.

El último informe, publicado el 17 de julio de 2026, vuelve a recomendar la adaptación del procedimiento a los criterios europeos.

Reconoce ciertos avances, especialmente la consulta a la Comisión de Venecia.

Pero señala que todavía no existe un acuerdo sobre la reforma.

El problema, por tanto, permanece.

Y no es el único.

El informe europeo también reclama reforzar la autonomía del fiscal general del Estado, especialmente mediante una separación temporal entre su mandato y el del Gobierno.

Recomienda reducir la duración de las investigaciones y los procesos judiciales relacionados con la corrupción de alto nivel.

Exige mejorar las normas sobre conflictos de intereses y declaraciones patrimoniales de los altos cargos.

Y señala problemas relacionados con la transparencia de los grupos de presión, la contratación pública y la financiación de los partidos.

Todo ello aparece en el mismo informe.

No son fantasías de periodistas incómodos.

Son cuestiones que la propia Comisión Europea considera merecedoras de actuación.

Un dato que debería avergonzar a nuestros gobernantes

Según el informe de 2026, solamente el 40 % de los ciudadanos españoles considera bastante buena o muy buena la independencia de los órganos judiciales.

Entre las empresas, la proporción alcanza el 46 %.

Dicho de otro modo: seis de cada diez ciudadanos no expresan una valoración positiva de la independencia judicial.

¡Y todavía se pretende que la confianza en las instituciones pueda imponerse mediante discursos!

La confianza no se decreta.

Se gana.

Y la independencia tampoco se obtiene mediante la simple proclamación constitucional.

Necesita garantías.

La percepción pública importa porque la justicia es el último recurso del ciudadano frente al abuso del poder.

Cuando una administración incumple sus obligaciones, el ciudadano necesita jueces independientes.

Cuando se investiga a un gobernante, los investigadores y tribunales deben actuar sin temor a represalias.

Cuando los partidos abusan de sus competencias, deben encontrar límites efectivos.

Y cuando una sentencia condena a un dirigente político, sus consecuencias no deberían quedar sometidas a negociaciones destinadas a conservar una mayoría parlamentaria.

El Tribunal Constitucional: del control del poder a la disputa por su significado

La independencia judicial española presenta otro problema que la discusión sobre el Consejo General del Poder Judicial no agota.

Me refiero al Tribunal Constitucional.

Su misión consiste en garantizar la supremacía de la Constitución.

Pero sus decisiones sobre determinadas cuestiones fundamentales han provocado controversias profundas y votos particulares de considerable trascendencia.

En 2008, mediante la Sentencia 59/2008, el Constitucional avaló el tratamiento penal diferenciado previsto para determinados supuestos de violencia de género.

Cuatro magistrados discreparon.

El enfrentamiento afectaba al principio de igualdad ante la ley, a la responsabilidad penal individual y a los límites de las diferencias punitivas establecidas por el legislador.

En 2023, mediante la Sentencia 44/2023, respaldó sustancialmente el sistema de plazos de la ley del aborto aprobada en 2010.

Habían transcurrido casi trece años desde la presentación del recurso.

¡Trece años!

Un adolescente había podido nacer, crecer y alcanzar prácticamente la mayoría de edad antes de que el tribunal resolviera una controversia constitucional relacionada con la protección de la vida prenatal.

Y entonces llegó la amnistía.

Del desafío separatista de 2017 a la amnistía de 2024

En 2017, las autoridades separatistas catalanas impulsaron normas de ruptura, promovieron un referéndum ilegal y desobedecieron resoluciones judiciales.

Durante el proceso independentista y sus consecuencias posteriores también se produjeron disturbios, episodios de violencia callejera y daños a bienes públicos y privados.

El Tribunal Supremo condenó en 2019 a varios responsables políticos por delitos relacionados con aquel desafío.

Después llegaron los indultos de 2021.

Más tarde, la reforma penal de 2022, que suprimió el delito de sedición y modificó la regulación de la malversación.

Finalmente, la Ley Orgánica 1/2024 estableció una amnistía para determinados hechos vinculados al proceso separatista.

La secuencia política merece ser examinada sin eufemismos.

Primero se cometieron hechos delictivos.

Después se dictaron condenas.

Posteriormente se aprobaron medidas legislativas y gubernamentales destinadas a eliminar o reducir sus consecuencias penales.

Y todo ello sucedió dentro de unas negociaciones políticas directamente relacionadas con la estabilidad de las mayorías parlamentarias.

En junio de 2025, el Tribunal Constitucional avaló el núcleo de la ley de amnistía mediante su Sentencia 137/2025.

Varios magistrados discreparon.

Pero el episodio institucional más grave llegó en octubre de 2026.

Cuando el Constitucional ordena al Supremo aplicar la amnistía

El 6 de octubre de 2026, el Tribunal Constitucional estimó, por siete votos frente a cinco, el recurso de Dolors Bassa contra las decisiones del Tribunal Supremo que habían rechazado amnistiar el delito de malversación por el que había sido condenada.

El Constitucional anuló aquellas resoluciones y ordenó dictar otra que declarase aplicable la amnistía.

Los cinco magistrados discrepantes denunciaron expresamente que el tribunal había sobrepasado sus competencias y sustituido al Supremo en la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

El enfrentamiento afecta directamente a la distribución constitucional de funciones.

El artículo 123 de la Constitución reconoce al Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, con la excepción de las garantías constitucionales.

Esa excepción permite al Constitucional proteger los derechos fundamentales.

Pero no debe convertirse en una autorización general para sustituir los criterios del Supremo cada vez que una mayoría constitucional considere preferible otra interpretación de una ley.

La discusión no es secundaria.

Si el Tribunal Constitucional puede transformar cualquier discrepancia jurídica en un problema de tutela judicial efectiva, corre el riesgo de convertirse en una instancia superior de revisión de la legalidad ordinaria.

Y si eso sucede, el Supremo dejará de ejercer plenamente las funciones que la Constitución le atribuye.

La gravedad aumenta cuando el presidente del Constitucional, Cándido Conde-Pumpido, declara públicamente que cuestionar al tribunal equivale a cuestionar la democracia.

¡Como si la crítica a una institución fuera incompatible con el respeto al orden constitucional!

Un tribunal puede tener la última palabra procesal.

Eso no significa que tenga siempre razón.

Y mucho menos que sus integrantes posean el monopolio del significado de la Constitución.

Las recomendaciones europeas no pueden convertirse en una ceremonia anual

Regresemos a Bruselas.

La Comisión Europea conoce los problemas del sistema español.

Recomienda reformas.

Examina avances.

Publica informes.

Y vuelve a recomendar.

Mientras tanto, el conflicto entre los principales órganos judiciales alcanza una intensidad extraordinaria.

La cuestión es sencilla.

¿Durante cuánto tiempo puede una institución europea limitarse a recomendar una reforma fundamental sin establecer criterios públicos que permitan determinar cuándo la persistencia del problema exige una respuesta diferente?

No se trata de reclamar decisiones caprichosas.

Se trata de exigir que el seguimiento europeo tenga consecuencias comprobables.

De lo contrario, los informes terminarán convirtiéndose en una liturgia administrativa.

Cada año se publicará uno nuevo.

Cada año se anunciarán progresos.

Cada año se repetirán las recomendaciones pendientes.

Y cada año los partidos podrán continuar utilizando las instituciones como piezas de negociación.


IV. POLONIA, HUNGRÍA Y ESPAÑA: ¿CRITERIOS COHERENTES?

La Unión Europea ha demostrado sobradamente que dispone de instrumentos para intervenir cuando considera amenazados los principios del Estado de derecho.

Polonia constituye un ejemplo destacado.

En diciembre de 2017, la Comisión Europea inició el procedimiento previsto en el artículo 7.1 del Tratado de la Unión Europea ante los problemas que apreciaba en las reformas judiciales impulsadas por el Gobierno polaco.

Posteriormente hubo actuaciones ante el Tribunal de Justicia y controversias relacionadas con la financiación europea.

El procedimiento del artículo 7 concluyó en mayo de 2024, después de que la Comisión valorase favorablemente el plan de actuación y los compromisos asumidos por el nuevo Gobierno polaco.

En Hungría, el enfrentamiento institucional ha sido también extraordinariamente intenso.

En septiembre de 2018, el Parlamento Europeo impulsó el procedimiento del artículo 7.1.

En diciembre de 2022, el Consejo decidió suspender compromisos presupuestarios por unos 6.300 millones de euros mediante el mecanismo de condicionalidad establecido por el Reglamento 2020/2092.

Aquellas medidas respondían a problemas relacionados con la contratación pública, la lucha contra la corrupción y la protección de los intereses financieros europeos.

En septiembre de 2026, la propia Comisión presentó una propuesta para levantar las medidas presupuestarias al considerar que las reformas notificadas por Hungría corregían las deficiencias que habían motivado su adopción.

La existencia de esa propuesta demuestra que la Unión puede endurecer sus actuaciones y también revisarlas cuando considera modificadas las circunstancias.

Lo verdaderamente importante es el criterio utilizado para adoptar unas decisiones u otras.

¿Qué distingue a España?

En España, la reforma del procedimiento de elección de los vocales judiciales continúa pendiente después de décadas de funcionamiento del sistema parlamentario.

La Comisión Europea ha reiterado sus recomendaciones.

La Comisión de Venecia ha examinado los modelos propuestos.

Y el informe de 2026 vuelve a señalar que no se ha alcanzado un acuerdo.

Al mismo tiempo, persisten otros problemas institucionales relacionados con la autonomía del Ministerio Fiscal, la duración de los procedimientos de corrupción y las garantías de transparencia.

¿Por qué, entonces, la actuación europea sigue concentrándose principalmente en recomendaciones?

¿Qué criterios determinan cuándo una deficiencia exige iniciar procedimientos más intensos?

¿Cuánto tiempo puede prolongarse una situación antes de que la reiteración de recomendaciones resulte manifiestamente insuficiente?

¿Se valoran de manera semejante los problemas institucionales cuando afectan a gobiernos pertenecientes a familias políticas diferentes?

Esas preguntas reclaman respuestas concretas.

Porque no basta con invocar las diferencias entre los ordenamientos nacionales.

Es necesario explicar qué diferencias justifican cada actuación.

La Comisión tiene instrumentos jurídicos de diversa naturaleza.

Pero esos instrumentos no son intercambiables: cada uno posee requisitos propios.

Precisamente por ello, la obligación de Bruselas consiste en explicar públicamente qué criterios utiliza, qué hechos considera determinantes y por qué elige una respuesta institucional en lugar de otra.

El problema político surge cuando las decisiones europeas parecen coincidir con las preferencias de las mayorías que sostienen a la Comisión.

Los gobiernos polacos y húngaros que protagonizaron los principales enfrentamientos con Bruselas pertenecían a familias políticas enfrentadas con las fuerzas dominantes en las instituciones europeas.

En cambio, el Gobierno español de Pedro Sánchez forma parte de una familia política esencial para la estabilidad parlamentaria de la Comisión.

La diferencia es evidente.

Y cuanto más evidente resulte, mayor deberá ser la exigencia de transparencia.

Porque el Estado de derecho no puede convertirse en una herramienta que se utiliza contra los adversarios y se guarda cuidadosamente cuando los afectados son aliados políticos.

Una norma aplicada selectivamente pierde parte de su legitimidad.

Y una institución que exige independencia a los gobiernos nacionales debe demostrar que sus propias decisiones tampoco dependen de conveniencias partidistas.


V. ¿QUIÉN RESPONDE POLÍTICAMENTE POR ESTAS DECISIONES?

La responsabilidad política de la Comisión Europea en materia de Estado de derecho corresponde al comisario irlandés Michael McGrath, encargado de Democracia, Justicia, Estado de Derecho y Protección de los Consumidores.

En el ámbito administrativo, la Dirección General de Justicia y Consumidores, DG JUST, desempeña un papel fundamental en el examen de las reformas nacionales y la preparación de los informes europeos.

Su directora general es Ana Gallego Torres, jurista española que anteriormente ocupó responsabilidades relevantes en la Administración de Justicia de España durante gobiernos socialistas.

Julien Mousnier también ha desempeñado funciones directivas y de asesoramiento relacionadas con el Estado de derecho y la actividad del gabinete de la presidenta de la Comisión.

Hablamos de responsables situados en lugares importantes de la organización europea.

Personas que participan, desde sus respectivas competencias, en la preparación, coordinación o dirección de las políticas destinadas a garantizar el cumplimiento de los Tratados.

Por tanto, las responsabilidades deben ser identificables.

Una de las características más irritantes de las grandes administraciones contemporáneas consiste en convertir la toma de decisiones en un proceso tan largo, complicado y repartido entre oficinas que termina resultando casi imposible identificar a sus responsables.

El informe lo prepara una unidad.

La unidad depende de una dirección.

La dirección informa al gabinete.

El gabinete propone al comisario.

La Comisión aprueba.

Y cuando los ciudadanos preguntan quién responde por el resultado, comienza una interminable peregrinación entre despachos.

¡Un prodigio de organización administrativa!

Todos intervienen.

Pero nadie parece responsable.

El Estado de derecho exige exactamente lo contrario.

Exige que las autoridades expliquen sus decisiones.

Que los ciudadanos puedan conocer quién las adopta.

Y que las instituciones respondan por sus actuaciones y omisiones.

Por eso las preguntas deben dirigirse a quienes tienen responsabilidades políticas y administrativas.

¿Por qué continúa pendiente la reforma del sistema español de elección de los vocales judiciales?

¿Quién decide que resulta suficiente publicar otra recomendación?

¿Qué criterios permiten valorar los avances anunciados?

¿Qué importancia concede la Comisión a los conflictos entre el Supremo y el Constitucional?

¿Y qué actuaciones están previstas si España continúa sin culminar las reformas recomendadas?

No necesitamos nuevos discursos sobre los valores europeos.

Necesitamos respuestas.

La responsabilidad política no consiste en ocupar un despacho, cobrar una nómina y firmar informes. Consiste en responder por las decisiones adoptadas y por los problemas que permanecen sin resolver.

La Comisión Europea no puede exigir transparencia a los Estados miembros mientras sus propios responsables se refugian detrás de estructuras administrativas que dificultan la rendición de cuentas.

Quien vigila debe aceptar ser vigilado.


VI. LOS EQUILIBRIOS POLÍTICOS EUROPEOS Y LA INDEPENDENCIA DE LA COMISIÓN

Las elecciones europeas del 9 de junio de 2024 confirmaron el predominio de las grandes familias políticas que llevan décadas desempeñando un papel fundamental en el funcionamiento de la Unión.

Ursula von der Leyen volvió a defender la cooperación entre el Partido Popular Europeo, los socialdemócratas y Renew Europe.

Esas alianzas permiten sostener mayorías parlamentarias.

Pero también crean intereses políticos compartidos.

Y la defensa del Estado de derecho exige que esos intereses no condicionen el ejercicio de las competencias institucionales.

Aquí aparece una coincidencia especialmente significativa.

En España, el Partido Popular y el PSOE han protagonizado los principales acuerdos de renovación del Consejo General del Poder Judicial.

En Bruselas, las familias políticas a las que pertenecen constituyen pilares fundamentales de las mayorías europeas.

Así pues, quienes negocian en Madrid determinados nombramientos institucionales forman parte de las mismas grandes familias políticas que sostienen a la Comisión encargada de examinar esos procedimientos.

El círculo merece una explicación.

La Comisión Europea no es una dependencia administrativa del Partido Popular Europeo.

Tampoco pertenece a los socialdemócratas.

Ni existe para garantizar la supervivencia de las mayorías parlamentarias que respaldan a su presidenta.

Su misión consiste en velar por los Tratados.

Y los Tratados deben prevalecer sobre cualquier conveniencia partidista.

La estabilidad no puede justificarlo todo

La cooperación política puede ser necesaria para aprobar normas y garantizar el funcionamiento de las instituciones.

Pero una cosa es construir mayorías y otra convertirlas en pactos destinados a conservar posiciones de influencia.

La estabilidad deja de ser una virtud cuando se utiliza para impedir reformas que afectan a los intereses de quienes participan en esos acuerdos.

Y precisamente eso sucede cuando los partidos se resisten a perder competencias de nombramiento que les permiten intervenir en instituciones cuya independencia debería quedar protegida.

La pregunta fundamental es inevitable.

¿Puede una Comisión sostenida por determinadas familias políticas fiscalizar con absoluta independencia a los gobiernos integrados en esas mismas familias?

La respuesta no puede consistir en exigir confianza ciega.

La imparcialidad debe demostrarse mediante decisiones coherentes.

Y la coherencia exige que las mismas circunstancias jurídicas produzcan respuestas semejantes.

De lo contrario, los ciudadanos acabarán sospechando que las recomendaciones, las sanciones y los procedimientos europeos dependen de factores que no aparecen expresamente en los Tratados.

La Unión Europea no puede convertirse en un club cuyos socios dominantes se conceden mutuamente certificados de buena conducta.

Porque entonces los principios comunes acabarían degradados a simples instrumentos de negociación.

Y los ciudadanos tendrían motivos para preguntarse si la Comisión defiende verdaderamente el Estado de derecho o, ante todo, la estabilidad del sistema político que la sostiene.


VII. INDEPENDENCIA JUDICIAL Y CONTROL DE LOS FONDOS EUROPEOS

La independencia judicial no constituye un privilegio corporativo de jueces y magistrados.

Es una garantía esencial para los ciudadanos.

Y adquiere especial importancia cuando hablamos de dinero público.

Dinero que procede de los impuestos.

Dinero que debe destinarse a los fines legalmente previstos.

Dinero cuya utilización está sometida a controles administrativos, parlamentarios y judiciales.

En febrero de 2023, una delegación de la Comisión de Control Presupuestario del Parlamento Europeo, presidida entonces por Monika Hohlmeier, visitó España para examinar la aplicación del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia.

La misión puso de relieve la importancia de la transparencia, el seguimiento presupuestario y la rendición de cuentas.

Pero existe un problema anterior a cualquier auditoría.

¿Quién investiga a quienes administran indebidamente los fondos?

¿Quién exige responsabilidades?

¿Quién protege a los ciudadanos cuando los gobernantes utilizan sus competencias al margen de la ley?

La respuesta conduce nuevamente a la independencia judicial.

Si un tribunal debe juzgar una irregularidad cometida por quienes participan en los nombramientos institucionales, resulta fundamental que su independencia esté protegida.

Y cuando hablamos de recursos públicos desviados de sus fines legítimos, la necesidad de control se vuelve todavía más evidente.

La amnistía y el dinero público

La ley de amnistía de 2024 incluyó determinados delitos relacionados con la utilización de fondos públicos durante el proceso independentista catalán.

El caso Dolors Bassa ha colocado esa cuestión en el centro del enfrentamiento entre el Constitucional y el Supremo.

La discusión sobre la existencia de enriquecimiento personal no elimina una realidad esencial.

El dinero público no pertenece a los gobernantes que lo administran. Pertenece a los ciudadanos que lo aportan.

Que alguien utilice fondos públicos para financiar una actividad política ilegal no transforma automáticamente el desvío en una conducta irrelevante.

Que no se compre una vivienda de lujo tampoco convierte la utilización indebida del dinero en una obra de beneficencia.

Y que posteriormente se apruebe una amnistía no borra el deber de explicar por qué determinadas responsabilidades deben desaparecer.

En julio de 2026, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunció sobre la compatibilidad de la ley española de amnistía con el derecho europeo.

En sus sentencias de 16 de julio reconoció que el derecho de la Unión no impide, en términos generales, la aprobación de aquella amnistía, aunque señaló límites relacionados con la tutela judicial efectiva y determinadas exigencias procedimentales.

Es una decisión jurídica relevante.

Pero la compatibilidad con el derecho europeo no transforma automáticamente una medida legislativa en una decisión políticamente irreprochable.

Ni impide examinar sus consecuencias sobre la igualdad ante la ley, la confianza institucional o la responsabilidad de los gobernantes.

Porque la legalidad de una decisión y la valoración de sus consecuencias políticas son cuestiones distintas.

Y la Comisión Europea, precisamente por sus responsabilidades en materia de Estado de derecho, debe examinar el funcionamiento general de las garantías institucionales.

El dinero de los europeos merece controles independientes

La utilización correcta de los fondos europeos depende de procedimientos de contratación transparentes, controles administrativos eficaces y órganos judiciales independientes.

Cuando esas garantías pierden credibilidad, también queda comprometida la confianza en la gestión del dinero público.

El informe europeo de 2026 señala expresamente que la contratación pública continúa siendo un ámbito vulnerable a riesgos de corrupción.

También reclama avances en las normas sobre conflictos de intereses, declaraciones patrimoniales y controles sobre los altos cargos.

Por tanto, la cuestión no puede reducirse al procedimiento de elección de los vocales judiciales.

Existe un conjunto más amplio de problemas relacionados con la transparencia y la responsabilidad de quienes administran recursos públicos.

Y todos ellos deben examinarse conjuntamente.

La independencia judicial constituye la última defensa frente al abuso del poder político.

Si esa defensa se debilita, los controles financieros también pierden eficacia.

Y si las autoridades europeas exigen rigor en la utilización de sus fondos, deben mostrar igual exigencia respecto a las garantías institucionales que permiten investigar las irregularidades.

No basta con comprobar que el dinero se ha gastado.

Hay que comprobar que se ha gastado legalmente.

Y que, cuando no ha sido así, existen instituciones capaces de exigir responsabilidades sin interferencias políticas.


VIII. ¿DEBE EL PARLAMENTO EUROPEO EXIGIR EXPLICACIONES A LA COMISIÓN?

El Parlamento Europeo dispone de instrumentos para controlar políticamente a la Comisión.

Puede formular preguntas.

Puede solicitar comparecencias.

Puede promover debates específicos sobre la actuación de sus responsables.

Y puede presentar una moción de censura conforme al artículo 234 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Una moción que, para prosperar, necesita una mayoría especialmente exigente y obliga a dimitir a la Comisión en su conjunto.

No hablamos de una facultad desconocida.

El grupo Patriotas por Europa, presidido por Jordan Bardella, promovió una moción de censura relacionada con el acuerdo comercial entre la Unión Europea y Mercosur.

El 22 de enero de 2026, el Parlamento rechazó la iniciativa por 390 votos contra 165, con diez abstenciones.

El episodio demuestra que existen mecanismos parlamentarios capaces de someter a examen a la Comisión.

Y plantea una pregunta evidente.

Si puede exigirse responsabilidad política por un acuerdo comercial, ¿cómo no va a poder exigirse por la coherencia de las instituciones europeas en la defensa de la independencia judicial?

El Estado de derecho constituye uno de los fundamentos de la Unión.

No es una cuestión secundaria.

No afecta únicamente a los gobiernos nacionales.

También obliga a quienes ejercen competencias en Bruselas.

Por ello, el Parlamento Europeo debería promover un debate específico sobre la aplicación de los criterios europeos de independencia judicial.

Un debate que examinase el caso español y lo comparase con las actuaciones desarrolladas respecto a otros Estados miembros.

La presidenta de la Comisión, Ursula von der Leyen, y el comisario Michael McGrath deberían comparecer y explicar sus decisiones.

Las preguntas deberían ser directas.

¿Qué criterios utiliza la Comisión para valorar la independencia de los consejos judiciales?

¿Cuándo considera insuficiente una recomendación?

¿Qué importancia atribuye a la duración de los problemas institucionales?

¿Cómo valora la influencia de los partidos políticos en los nombramientos?

¿Qué actuaciones prevé cuando las reformas recomendadas continúan pendientes?

Y, sobre todo, ¿cómo garantiza que las afinidades políticas entre los gobiernos nacionales y las mayorías europeas no condicionan la intensidad de su vigilancia?

El control parlamentario no puede depender de quién formule las preguntas

Una denuncia fundamentada no pierde valor porque proceda de una formación política enfrentada a la mayoría.

Y una decisión de la Comisión tampoco adquiere legitimidad automática por contar con el respaldo de los partidos que sostienen a su presidenta.

La democracia exige examinar los hechos.

No repartir certificados de respetabilidad según la identidad de quien los denuncia.

El Parlamento Europeo debe controlar a la Comisión.

No limitarse a proporcionar las mayorías necesarias para conservarla.

Y la Comisión debe responder ante los representantes de los ciudadanos.

No comportarse como una autoridad situada por encima de cualquier crítica.

La cuestión no consiste únicamente en promover una moción de censura.

Antes deben exigirse explicaciones, documentos, criterios públicos y compromisos comprobables.

Y cuando esas explicaciones revelen una actuación arbitraria, deberán exigirse las responsabilidades políticas correspondientes.

Porque la impunidad institucional no es compatible con el Estado de derecho.

Y tampoco lo es la pretensión de transformar a los guardianes de los Tratados en autoridades a las que los ciudadanos deban obedecer sin cuestionar.


IX. UNA ÚLTIMA PREGUNTA A URSULA VON DER LEYEN

Señora presidenta de la Comisión Europea:

España lleva cuarenta y un años utilizando un sistema de elección del Consejo General del Poder Judicial en el que los partidos políticos intervienen decisivamente en el nombramiento de sus veinte vocales.

La Comisión Europea conoce el problema.

Lo ha examinado repetidamente.

Ha reclamado reformas.

Ha recibido informes.

Ha conocido las conclusiones de la Comisión de Venecia.

Y en julio de 2026 ha vuelto a reconocer que la modificación fundamental sigue pendiente.

Mientras tanto, los principales partidos españoles continúan negociando nombramientos institucionales.

El Consejo General del Poder Judicial sigue sometido a divisiones entre sectores identificados como progresistas y conservadores.

El Tribunal Constitucional protagoniza decisiones de extraordinaria trascendencia política.

Y cinco de sus propios magistrados han denunciado que una resolución reciente sobre la amnistía ha sustituido indebidamente las funciones del Tribunal Supremo.

Todo ello sucede dentro de un Estado miembro de la Unión Europea.

Un Estado obligado a respetar los valores del artículo 2 del Tratado.

Un Estado cuya independencia judicial debe quedar garantizada conforme a los compromisos europeos.

Y un Estado cuyo Gobierno pertenece a una familia política fundamental para sostener las mayorías parlamentarias de Bruselas.

La pregunta es sencilla.

Señora von der Leyen, ¿cuánto tiempo más piensa su Comisión limitarse a repetir recomendaciones sobre la independencia judicial española?

¿Cuántos informes serán necesarios?

¿Cuántas renovaciones negociadas entre partidos?

¿Cuántos desacuerdos sobre la elección de los vocales judiciales?

¿Cuántos enfrentamientos entre el Supremo y el Constitucional?

¿Cuántos años deben transcurrir antes de que la Comisión explique públicamente qué actuaciones piensa desarrollar si la reforma continúa sin culminarse?

No se trata de reclamar privilegios para España.

Precisamente de lo contrario.

Se trata de exigir que los españoles disfruten de las mismas garantías institucionales que deben proteger a todos los europeos.

Y de reclamar que Bruselas aplique criterios transparentes para valorar los problemas de cada Estado.

La Comisión dispone de competencias concretas.

Debe ejercerlas de acuerdo con los Tratados.

Pero también debe explicar por qué considera suficientes determinadas actuaciones y por qué decide utilizar otras de mayor intensidad en circunstancias diferentes.

La transparencia no constituye una concesión graciosa.

Es una obligación democrática.

Europa no pertenece a quienes gobiernan sus instituciones

Las instituciones europeas no son patrimonio del Partido Popular Europeo.

Ni de los socialdemócratas.

Ni de los liberales.

Ni de cualquier otra familia política.

La Comisión tampoco pertenece a su presidenta.

Europa es una comunidad de ciudadanos y Estados que han aceptado compartir competencias sobre la base de unos compromisos jurídicos comunes.

Por tanto, quienes ejercen esas competencias deben responder de sus decisiones.

No basta con invocar la democracia.

Hay que practicarla.

No basta con proclamar la independencia judicial.

Hay que garantizarla.

No basta con denunciar los problemas de Polonia y Hungría.

Hay que examinar con el mismo rigor las deficiencias de España y de cualquier otro Estado miembro.

Porque el Estado de derecho no puede convertirse en una herramienta que se utiliza con severidad contra unos gobiernos y con benevolencia frente a otros.

Las reglas comunes deben aplicarse conforme a criterios comunes.

De lo contrario, la Unión acabará perdiendo aquello que precisamente constituye uno de sus principales fundamentos: la confianza en la imparcialidad de sus instituciones.

Y conviene recordar otra verdad elemental.

La Constitución española no pertenece a los magistrados del Tribunal Constitucional, del mismo modo que los Tratados europeos no pertenecen a los comisarios de Bruselas.

Todos ellos están sometidos a las normas cuya observancia tienen encomendada.

Y todos deben aceptar que los ciudadanos examinen y critiquen sus actuaciones.

Porque ninguna institución democrática puede reclamar infalibilidad.

Ni exigir obediencia intelectual.

Ni presentarse como propietaria de la legitimidad política.

Señora von der Leyen:

¿MIDE LA COMISIÓN EUROPEA EL ESTADO DE DERECHO CON EL MISMO RASERO EN TODOS LOS PAÍSES?

Los ciudadanos europeos tienen derecho a conocer la respuesta.

Y España ofrece razones sobradas para exigirla.

No dentro de otros cuarenta años.

Ahora.

Porque cuando las reglas se aplican según quién gobierne, dejan de ser reglas verdaderamente comunes.

Y entonces el problema deja de ser exclusivamente español, polaco o húngaro.

Se convierte en un problema de credibilidad de la propia Unión Europea.

Una Europa que exige independencia a los jueces pero tolera indefinidamente que los partidos negocien su gobierno corre el riesgo de convertirse en una Europa que predica separación de poderes mientras administra repartos de poder.

Y semejante contradicción no se resuelve mediante otra declaración solemne.

Se resuelve haciendo que las instituciones cumplan aquello que proclaman.


APÉNDICES

APÉNDICE I. CUARENTA Y UN AÑOS DE POLITIZACIÓN Y REFORMAS PENDIENTES

Cronología de los principales acontecimientos: 1985-2026

1985. España firma el Acta de Adhesión a las Comunidades Europeas el 12 de junio. El 1 de julio se aprueba la Ley Orgánica 6/1985, que atribuye a las Cortes la elección de los veinte vocales del Consejo General del Poder Judicial.

1986. España ingresa efectivamente en las Comunidades Europeas el 1 de enero. Ese mismo año, la Sentencia 108/1986 del Tribunal Constitucional avala el sistema parlamentario de elección del Consejo, aunque advierte del riesgo de frustrar la finalidad constitucional si las Cámaras distribuyen los puestos según las fuerzas partidistas.

1998. La Sentencia 37/1998 protege los derechos sindicales frente a una filmación policial insuficientemente justificada de un piquete pacífico. La resolución no legitima amenazas ni coacciones.

2004. Se aprueba la Ley Orgánica 1/2004, de medidas de protección integral contra la violencia de género, el 28 de diciembre.

2008. La Sentencia 59/2008 declara constitucional el tratamiento penal diferenciado previsto en determinados supuestos de violencia de género. Cuatro magistrados discrepan.

2010. Se aprueba la Ley Orgánica 2/2010, reguladora del sistema de plazos para la interrupción voluntaria del embarazo. El Partido Popular presenta un recurso de inconstitucionalidad.

2017. Se produce el desafío separatista catalán. La Comisión Europea inicia en diciembre el procedimiento del artículo 7.1 contra Polonia.

2018. El Parlamento Europeo impulsa el procedimiento del artículo 7.1 contra Hungría.

2019. El Tribunal Supremo dicta la Sentencia 459/2019 sobre el proceso independentista catalán.

2021. El Gobierno español concede indultos parciales a varios dirigentes separatistas condenados. También se deroga el artículo 315.3 del Código Penal, relativo a determinadas coacciones para promover una huelga.

2022. Se reforma el Código Penal español, suprimiendo el delito de sedición. La Unión Europea adopta medidas presupuestarias contra Hungría por unos 6.300 millones de euros.

2023. El Tribunal Constitucional resuelve el recurso contra la ley del aborto de 2010 mediante la Sentencia 44/2023, casi trece años después de su presentación.

2024. El PSOE y el PP pactan la renovación del Consejo General del Poder Judicial. Se aprueba la Ley Orgánica 1/2024 de amnistía. La Ley Orgánica 3/2024 encarga estudiar una reforma del sistema de elección de los vocales judiciales. En mayo, la Unión Europea da por concluido el procedimiento del artículo 7 contra Polonia.

2025. El Consejo General del Poder Judicial presenta dos propuestas alternativas de reforma. La Comisión de Venecia examina ambas. El Tribunal Constitucional avala el núcleo de la ley de amnistía mediante la Sentencia 137/2025.

16 de julio de 2026. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea resuelve dos asuntos relacionados con la ley española de amnistía, reconociendo su compatibilidad general con el derecho europeo dentro de los límites que establece.

17 de julio de 2026. La Comisión Europea publica su nuevo informe sobre el Estado de derecho. La reforma española del procedimiento de elección de los vocales judiciales continúa pendiente.

23 de septiembre de 2026. La Comisión presenta una propuesta de levantamiento de las medidas presupuestarias contra Hungría, al considerar corregidas las deficiencias objeto de aquel procedimiento.

6 de octubre de 2026. El Tribunal Constitucional estima el recurso de Dolors Bassa y ordena al Supremo declarar amnistiada la malversación. Cinco magistrados denuncian una extralimitación competencial.

11 de octubre de 2026. Cándido Conde-Pumpido defiende públicamente la actuación del Constitucional y vincula su cuestionamiento al cuestionamiento de la democracia.

La conclusión de cuarenta y un años

La sucesión de acontecimientos permite establecer una constatación fundamental.

España ha cambiado de gobiernos, mayorías parlamentarias, presidentes y magistrados.

Pero el sistema de intervención partidista en el gobierno de los jueces continúa siendo objeto de controversia y reclamaciones europeas.

El problema no pertenece exclusivamente a un partido. Pertenece al sistema que permite a los partidos negociar el gobierno de quienes deben juzgarlos.


APÉNDICE II. CGPJ, SUPREMO, CONSTITUCIONAL Y FISCALÍA: CUATRO INSTITUCIONES QUE NO DEBEN CONFUNDIRSE

1. El Consejo General del Poder Judicial

El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno de los jueces.

No dicta sentencias en los procesos judiciales ordinarios.

Entre sus competencias figuran determinados nombramientos, ascensos, inspecciones y funciones disciplinarias.

La Constitución establece veinte vocales y un presidente.

Doce vocales deben proceder de la carrera judicial y ocho han de ser juristas de reconocida competencia.

La controversia histórica afecta especialmente al procedimiento de elección de los doce vocales judiciales.

La reforma de 1985 atribuyó su designación parlamentaria a las Cortes Generales.

2. El Tribunal Supremo

El artículo 123 de la Constitución reconoce al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.

Su función comprende la interpretación de la legalidad ordinaria y la resolución de los recursos que le atribuyen las leyes.

No es un tribunal subordinado jerárquicamente al Constitucional en todas sus decisiones.

La excepción constitucional responde a una distribución específica de competencias.

3. El Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional no pertenece al Poder Judicial ordinario.

Es el intérprete supremo de la Constitución.

Puede resolver recursos de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y recursos de amparo.

Sus doce magistrados son designados mediante propuestas procedentes del Congreso, el Senado, el Gobierno y el Consejo General del Poder Judicial.

La importancia de sus funciones exige una independencia especialmente rigurosa.

Y sus atribuciones deben mantenerse dentro de los límites establecidos por la propia Constitución.

4. El Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal tiene encomendada la promoción de la acción de la justicia y la defensa de la legalidad, los derechos de los ciudadanos y el interés público protegido por la ley.

Actúa conforme a los principios de legalidad e imparcialidad, así como a los de unidad de actuación y dependencia jerárquica.

El fiscal general del Estado es nombrado por el rey, a propuesta del Gobierno y oído el Consejo General del Poder Judicial.

La Comisión Europea recomienda reforzar su autonomía, especialmente mediante una separación temporal entre su mandato y el del Gobierno.

La consecuencia institucional

Las cuatro instituciones desempeñan funciones diferentes.

Pero la independencia de unas afecta a la credibilidad de las otras.

Si los partidos participan decisivamente en los nombramientos del órgano de gobierno judicial y del Constitucional, y el Gobierno conserva una influencia destacada en la designación del fiscal general, la separación de poderes debe protegerse mediante garantías adicionales.

La independencia no puede descansar exclusivamente en la buena voluntad de quienes ocupan los cargos. Debe quedar protegida por normas que impidan utilizar las instituciones como prolongaciones del poder político.


APÉNDICE III. LAS SENTENCIAS MÁS REVELADORAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

1. Los piquetes informativos: Sentencia 37/1998

El Tribunal Constitucional otorgó amparo al sindicato LAB frente a una actuación policial consistente en filmar y fotografiar a un piquete pacífico durante una huelga.

El piquete estaba formado por más de cincuenta personas.

Los hechos acreditados no incluían violencia ni alteraciones del orden público.

La sentencia protegió los derechos sindicales frente a aquella actuación policial.

Pero el problema general permanece.

El derecho de huelga no comprende el derecho a impedir que otros trabajen.

La persuasión es legítima.

La coacción, no.

Y la protección constitucional de una actividad colectiva no debe utilizarse para justificar amenazas, intimidaciones o destrucción de bienes.

2. Violencia de género: Sentencia 59/2008

La resolución avaló la constitucionalidad del artículo 153.1 del Código Penal, que establece determinadas diferencias penales en supuestos de violencia contra mujeres por parte de hombres con quienes mantienen o han mantenido una relación afectiva.

Cuatro magistrados formularon votos particulares.

El debate enfrentó distintas concepciones del principio de igualdad, la responsabilidad individual y la justificación constitucional de las diferencias de castigo.

La pregunta sigue vigente.

¿Hasta dónde puede llegar el legislador al establecer diferencias penales basadas en características personales y relacionales?

3. Aborto: Sentencia 44/2023

El Tribunal Constitucional respaldó sustancialmente el sistema de plazos de la Ley Orgánica 2/2010.

Lo hizo casi trece años después de que se presentara el recurso.

La resolución afrontó el conflicto entre la protección de la vida prenatal y los derechos constitucionales de la mujer.

Pero su extraordinaria demora constituye por sí misma un problema institucional.

Una justicia constitucional que tarda trece años en resolver una controversia fundamental difícilmente puede presentarse como ejemplo de eficacia.

4. Amnistía: Sentencia 137/2025

El Tribunal Constitucional avaló el núcleo de la Ley Orgánica 1/2024.

La resolución consideró que la Constitución no contiene una prohibición general de las amnistías, aunque declaró inconstitucionales determinados extremos de la regulación.

Cuatro magistrados formularon votos particulares discrepantes.

La controversia afectó a la igualdad ante la ley, la separación de poderes, la seguridad jurídica y los límites constitucionales de las medidas de perdón penal.

5. Dolors Bassa: 6 de octubre de 2026

El Constitucional estimó el recurso de amparo presentado contra las decisiones del Supremo que habían rechazado aplicar la amnistía al delito de malversación.

La decisión se adoptó por siete votos frente a cinco.

Los magistrados Ricardo Enríquez, Enrique Arnaldo, Concepción Espejel, César Tolosa y José María Macías formularon un voto particular conjunto.

Denunciaron que la mayoría había sustituido indebidamente la función interpretativa del Supremo.

Su discrepancia alcanza directamente al reparto constitucional de competencias.

La advertencia de los votos particulares

Una sentencia definitiva debe producir los efectos previstos por el ordenamiento.

Pero su carácter definitivo no convierte en equivocados, por definición, los argumentos de quienes discrepan.

Los votos particulares permiten conocer las objeciones que la mayoría ha rechazado.

Y constituyen un instrumento esencial para examinar la evolución de la jurisprudencia.

Tener la última palabra procesal no equivale a poseer la verdad jurídica absoluta.


APÉNDICE IV. LOS INSTRUMENTOS EUROPEOS PARA PROTEGER EL ESTADO DE DERECHO

1. El artículo 2 del Tratado de la Unión Europea

Establece los valores fundamentales de la Unión: dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de derecho y respeto a los derechos humanos.

Es el fundamento de las obligaciones comunes de los Estados miembros.

2. El artículo 7 del Tratado de la Unión Europea

Permite desarrollar procedimientos frente a riesgos claros de violaciones graves de los valores de la Unión y, en determinadas circunstancias, frente a violaciones graves y persistentes.

Las medidas más intensas exigen mayorías y requisitos especialmente rigurosos.

Fue utilizado frente a Polonia y Hungría.

3. Los procedimientos de infracción

La Comisión puede actuar contra un Estado miembro cuando considera que incumple obligaciones derivadas del derecho de la Unión.

El procedimiento puede desembocar en una sentencia del Tribunal de Justicia y, en determinadas circunstancias, en sanciones económicas.

4. El Reglamento 2020/2092

Establece un régimen de condicionalidad destinado a proteger el presupuesto de la Unión.

Su utilización exige que determinadas vulneraciones del Estado de derecho afecten, o amenacen seriamente con afectar, a la correcta gestión de los fondos europeos o a los intereses financieros de la Unión de manera suficientemente directa.

Fue utilizado frente a Hungría.

5. Los informes anuales sobre el Estado de derecho

Constituyen instrumentos de seguimiento y evaluación.

Examinan asuntos relacionados con la justicia, la corrupción, el pluralismo informativo y los contrapesos institucionales.

Incluyen recomendaciones específicas para los Estados.

No sustituyen automáticamente a los procedimientos jurídicos de mayor intensidad.

6. Las cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia

Permiten a los jueces nacionales consultar al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación o validez del derecho de la Unión.

Constituyen una garantía de aplicación uniforme del ordenamiento europeo.

En julio de 2026, el Tribunal de Justicia resolvió dos asuntos vinculados a la amnistía catalana.

La verdadera cuestión comparativa

No todos estos instrumentos tienen los mismos requisitos.

Precisamente por eso la Comisión debe explicar qué criterios utiliza para determinar cuándo procede cada uno.

La comparación entre Estados no debe reducirse a un enfrentamiento político.

Debe permitir comprobar la coherencia de las decisiones europeas.

Si Bruselas exige transparencia a los Estados, también debe ofrecerla cuando decide cómo ejercer sus propias competencias.


APÉNDICE V. DOCE REFORMAS PARA RECUPERAR LA INDEPENDENCIA JUDICIAL

1. Reformar el procedimiento de elección de los vocales judiciales del CGPJ

La designación de los doce vocales de procedencia judicial debe quedar protegida frente a los repartos entre partidos, con participación directa y efectiva de jueces y magistrados y garantías que impidan el dominio de las asociaciones profesionales.

2. Impedir las negociaciones partidistas sobre los cargos judiciales

Los nombramientos institucionales deben responder a criterios públicos de mérito, capacidad e independencia.

3. Reforzar las incompatibilidades políticas

Debe ampliarse la separación temporal entre el ejercicio de responsabilidades políticas relevantes y el acceso a determinados cargos constitucionales.

4. Reformar el sistema de designación del Tribunal Constitucional

Es necesario revisar las garantías de independencia, la transparencia de las candidaturas y las condiciones de acceso a una institución cuyas decisiones afectan al significado práctico de la Constitución.

5. Delimitar rigurosamente las competencias del Constitucional y del Supremo

El recurso de amparo debe proteger derechos fundamentales.

No convertirse en un procedimiento general de revisión de la legalidad ordinaria.

6. Establecer plazos exigentes para resolver las controversias constitucionales

No debe repetirse una demora de casi trece años como la producida con la ley del aborto de 2010.

7. Reforzar la autonomía del Ministerio Fiscal

La duración del mandato del fiscal general del Estado debe separarse de la del Gobierno.

También deben establecerse garantías eficaces frente a interferencias políticas.

8. Garantizar la independencia de los órganos de control financiero

Las instituciones encargadas de investigar irregularidades presupuestarias y corrupción deben poder actuar sin presiones de los responsables políticos.

9. Reforzar la transparencia de las declaraciones patrimoniales y los conflictos de intereses

Los altos cargos deben someterse a procedimientos claros de declaración, comprobación y exigencia de responsabilidades.

10. Proteger la independencia de los magistrados frente a represalias

Las decisiones judiciales desfavorables a los gobernantes no deben provocar campañas institucionales destinadas a intimidar o desacreditar a quienes las dictan.

11. Exigir una justificación especialmente rigurosa de los indultos y las amnistías

Las medidas de perdón penal deben quedar sometidas a exigencias transparentes de motivación y control, especialmente cuando benefician a personas cuya colaboración política resulta decisiva para sostener a un Gobierno.

12. Reformar los procedimientos europeos de seguimiento del Estado de derecho

La Comisión debe publicar criterios objetivos para evaluar los avances, explicar las diferencias de actuación entre Estados y establecer mecanismos que permitan conocer las consecuencias institucionales de las recomendaciones reiteradamente incumplidas.

Una reforma que no puede quedarse en el cambio de nombres

Ninguna de estas medidas será suficiente si los partidos continúan considerando las instituciones como posiciones que deben repartirse.

No se trata de sustituir a los magistrados de una determinada orientación política por otros de orientación contraria. Se trata de impedir que los partidos puedan convertir los órganos de control en instrumentos de su propio poder.


APÉNDICE VI. QUINCE PREGUNTAS QUE URSULA VON DER LEYEN Y MICHAEL McGRATH DEBERÍAN RESPONDER

Primera. ¿Por qué la Comisión Europea continúa recomendando en 2026 la reforma del sistema español de elección de los vocales judiciales si ese modelo se implantó en 1985?

Segunda. ¿Qué circunstancias considera necesarias para que una recomendación reiterada dé paso a actuaciones europeas más exigentes?

Tercera. ¿Cómo valora la Comisión la intervención decisiva de los partidos españoles en la designación de los integrantes del Consejo General del Poder Judicial?

Cuarta. ¿Qué consecuencias prácticas extrae del dictamen de la Comisión de Venecia de octubre de 2025?

Quinta. ¿Por qué España no ha culminado todavía la reforma de elección de los vocales judiciales que las instituciones europeas consideran necesaria?

Sexta. ¿Qué importancia atribuye a que solamente el 40 % de los ciudadanos españoles valore positivamente la independencia judicial?

Séptima. ¿Cómo examina la Comisión la autonomía del fiscal general del Estado respecto del Gobierno?

Octava. ¿Qué criterios utiliza para comparar los problemas de independencia judicial de España, Polonia y Hungría?

Novena. ¿Cómo garantiza que las afinidades políticas entre los gobiernos nacionales y las mayorías que sostienen a la Comisión no condicionen la intensidad de sus actuaciones?

Décima. ¿Qué importancia concede a los enfrentamientos competenciales entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional español?

Undécima. ¿Ha examinado las consecuencias institucionales de la sentencia de octubre de 2026 sobre la amnistía de Dolors Bassa y los argumentos de los cinco magistrados discrepantes?

Duodécima. ¿Qué medidas considera necesarias para reforzar la transparencia y la independencia de los órganos encargados de perseguir la corrupción de alto nivel?

Decimotercera. ¿Qué mecanismos permiten garantizar que los fondos europeos sean supervisados por instituciones judiciales suficientemente independientes?

Decimocuarta. ¿Qué responsabilidades políticas asumen la presidenta de la Comisión y el comisario competente cuando las recomendaciones europeas permanecen pendientes durante varios ejercicios?

Decimoquinta. ¿Está dispuesta la Comisión Europea a publicar criterios comparativos que permitan comprobar que el Estado de derecho se examina con la misma exigencia en todos los países de la Unión?

CONCLUSIÓN DE LOS APÉNDICES

Una comunidad política no se define exclusivamente por las normas que proclama.

Se define también por su capacidad para aplicarlas.

La Unión Europea podrá aprobar tratados, reglamentos, directivas e informes.

Podrá crear organismos de vigilancia.

Podrá celebrar debates sobre la democracia.

Y podrá seguir exigiendo a los Estados miembros que respeten la independencia judicial.

Pero su credibilidad dependerá de algo mucho más elemental.

Que sus instituciones estén sometidas a los mismos principios que exigen a los demás.

Porque no hay Estado de derecho cuando los gobernantes se consideran propietarios de las leyes.

No hay verdadera independencia judicial cuando los partidos tratan de repartirse los órganos encargados de garantizarla.

Y tampoco hay una Europa plenamente coherente cuando la defensa de sus valores aparece condicionada por los intereses de las familias políticas dominantes.

La Constitución española no pertenece a los magistrados del Tribunal Constitucional.

El Poder Judicial no pertenece al PSOE ni al Partido Popular.

Los Tratados europeos no pertenecen a Ursula von der Leyen.

Y la democracia no pertenece a quienes gobiernan temporalmente sus instituciones.

Todos ellos están sometidos a las reglas cuya observancia tienen encomendada.

La función de los guardianes del Estado de derecho consiste en impedir los abusos del poder, no en convertirse ellos mismos en un poder que nadie pueda cuestionar.

Por eso la pregunta sigue siendo imprescindible:

¿QUIÉN VIGILA A LOS VIGILANTES?

Y todavía otra:

¿Quién exigirá responsabilidades a la Comisión Europea si sus criterios para defender el Estado de derecho terminan dependiendo de quién gobierna cada país?

Porque cuando las reglas dejan de ser iguales para todos, el problema no está solamente en quienes las incumplen.

También está en quienes, teniendo la obligación de hacerlas cumplir, deciden cuándo conviene mirar hacia otro lado.


APÉNDICE DOCUMENTAL

Principales disposiciones, informes y resoluciones citados

Normativa española

  • Constitución española de 1978: artículos 9.3, 14, 24, 117, 122, 123, 159 y siguientes.
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
  • Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.
  • Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, sobre salud sexual y reproductiva e interrupción voluntaria del embarazo.
  • Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía.
  • Ley Orgánica 3/2024, de 2 de agosto, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

Jurisprudencia española

  • Tribunal Constitucional, STC 108/1986, de 29 de julio: sistema de elección del CGPJ.
  • Tribunal Constitucional, STC 37/1998, de 17 de febrero: piquetes de huelga.
  • Tribunal Constitucional, STC 59/2008, de 14 de mayo: tratamiento penal diferenciado en violencia de género.
  • Tribunal Constitucional, STC 44/2023, de 9 de mayo: ley del aborto.
  • Tribunal Constitucional, STC 137/2025, de 26 de junio: ley de amnistía.
  • Tribunal Supremo, STS 459/2019, de 14 de octubre: proceso separatista catalán.
  • Tribunal Constitucional, resolución de 6 de octubre de 2026, recurso de amparo 8547-2024: Dolors Bassa.

Documentos europeos

  • Tratado de la Unión Europea: artículos 2, 7, 17 y 19.
  • Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea: artículo 234.
  • Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092, sobre condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión.
  • Comisión Europea, informes sobre el Estado de derecho de 2024, 2025 y 2026.
  • Comisión Europea, capítulo sobre España, SWD(2026) 909 final, de 17 de julio de 2026.
  • Comisión de Venecia, dictamen CDL-AD(2025)038, sobre elección de los vocales judiciales del CGPJ.
  • Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencias de 16 de julio de 2026, asuntos C-523/24 y C-666/24, relacionados con la amnistía catalana.
  • Consejo de la Unión Europea, actuaciones sobre los procedimientos del artículo 7 respecto de Polonia y Hungría.
  • Comisión Europea, propuesta COM(2026) 516 final, de 23 de septiembre de 2026, sobre las medidas presupuestarias relativas a Hungría.
  • Parlamento Europeo, resolución de la moción de censura contra la Comisión de 22 de enero de 2026.

Fuentes oficiales de consulta

La documentación permite reconstruir los hechos. Corresponde a los ciudadanos exigir que las instituciones respondan por ellos.

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