EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL NO ES LA CONSTITUCIÓN
De los piquetes «informativos» a la amnistía de los desfalcos
Cuando el intérprete de la ley acaba creyéndose su propietario
RAMIRO GRAU MORANCHO.
11 de octubre de 2026

RESUMEN PARA LECTORES APRESURADOS
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL NO ES LA CONSTITUCIÓN
Cuando los guardianes de la Constitución se convierten en sus dueños
En España ya no hace falta sacar los tanques a la calle para alterar profundamente el orden constitucional. Basta con controlar las instituciones, disponer de mayorías parlamentarias convenientes y encontrar magistrados capaces de interpretar la Constitución de acuerdo con las necesidades políticas del momento.
La Constitución de 1978 nació para limitar el poder. Cuarenta y ocho años después, asistimos al espectáculo de un Tribunal Constitucional que, en algunas de sus decisiones más trascendentales, parece empeñado en ampliar las facultades de quienes gobiernan y reducir las posibilidades de control de quienes deben vigilarlos.
El problema comienza por su propia composición. Sus doce magistrados son designados a propuesta del Congreso, el Senado, el Gobierno y el Consejo General del Poder Judicial. Los partidos intervienen decisivamente en esos nombramientos y, después, pretenden que los ciudadanos creamos que las afinidades políticas desaparecen milagrosamente en cuanto los designados se ponen la toga.
¡Qué extraordinaria transformación! Ayer, candidatos negociados entre partidos; hoy, intérpretes casi infalibles de la Constitución.
Pero lo verdaderamente grave no es cómo llegan, sino hasta dónde pueden llegar.
Del derecho de huelga a la amnistía de los separatistas catalanes, el Tribunal Constitucional ha protagonizado decisiones que plantean conflictos fundamentales sobre la igualdad ante la ley, la libertad individual, la responsabilidad penal y la separación de poderes.
Comencemos por los llamados piquetes informativos. La Constitución reconoce el derecho de huelga, pero no autoriza a impedir que otros trabajen. Informar no significa intimidar, amenazar, inutilizar cerraduras, destrozar escaparates o impedir el acceso a una empresa. La jurisprudencia constitucional protege la actividad pacífica de los piquetes, no sus coacciones. Sin embargo, la protección de la presión colectiva y la defensa de la libertad individual siguen provocando enfrentamientos.
En 2008, el Constitucional avaló determinados preceptos penales de la Ley Orgánica de Violencia de Género, aprobada el 28 de diciembre de 2004, que establecen tratamientos diferentes para determinadas agresiones según el sexo y la relación de sus protagonistas. Cuatro magistrados discreparon. Quedó planteada una pregunta esencial: ¿debe castigarse exclusivamente la conducta culpable de cada persona o pueden sus características personales justificar diferencias penales entre hechos semejantes?
En materia de aborto, el espectáculo tampoco resulta tranquilizador. El tribunal tardó trece años en resolver el recurso contra la ley de 2010. Finalmente, en 2023, respaldó el sistema de plazos. Trece años para pronunciarse sobre una controversia relacionada con el derecho a la vida y los derechos de la mujer. ¡Y todavía se nos exige admiración por la eficacia de nuestras instituciones!
Pero el caso más revelador llegó con Cataluña.
En 2017, los dirigentes separatistas desafiaron abiertamente al orden constitucional, promovieron un referéndum ilegal, desobedecieron resoluciones judiciales y utilizaron instituciones y recursos públicos al servicio de su proyecto político.
El Tribunal Supremo condenó en 2019 a varios de sus responsables.
Después llegaron los indultos de 2021, la supresión del delito de sedición en 2022 y la amnistía de 2024.
Lo que comenzó con la aplicación de las leyes penales terminó con una sucesión de decisiones políticas destinadas a eliminar o reducir las consecuencias jurídicas de aquellos hechos.
Y entonces apareció el Tribunal Constitucional para desempeñar un papel decisivo.
En junio de 2025 avaló el núcleo de la ley de amnistía. En octubre de 2026, por siete votos contra cinco, estimó el recurso de Dolors Bassa, anuló las decisiones del Tribunal Supremo que rechazaban amnistiar su delito de malversación y ordenó dictar una nueva resolución que declarase aplicable el perdón.
¡El Tribunal Constitucional ordenando al Supremo cómo debe resolver la aplicación de una ley penal!
Los cinco magistrados discrepantes denunciaron que la mayoría había sobrepasado sus competencias y sustituido la función interpretativa del Supremo.
No estamos ante una simple discusión académica. Estamos ante un conflicto sobre quién tiene la última palabra al interpretar y aplicar las leyes y dónde termina la jurisdicción constitucional.
El artículo 123 de la Constitución reconoce al Supremo como órgano jurisdiccional superior, salvo en materia de garantías constitucionales. Pero esa excepción no puede convertirse en una licencia ilimitada para revisar cualquier interpretación jurídica incómoda.
El Constitucional debe proteger los derechos fundamentales, no transformarse en un tribunal universal de apelación o casación al servicio de interpretaciones políticamente convenientes.
La cuestión adquiere tintes particularmente grotescos cuando el presidente del Constitucional, Cándido Conde-Pumpido, sostiene que cuestionar al tribunal supone cuestionar la Constitución y la democracia.
¡Acabáramos!
Resulta que criticar a los gobernantes es democracia, discrepar de los jueces es un derecho, cuestionar las leyes es legítimo, pero poner en duda las decisiones de determinados magistrados amenaza los cimientos del sistema.
La pretensión resulta incompatible con una sociedad de ciudadanos libres.
Ningún tribunal es infalible. Ninguna mayoría judicial posee el monopolio de la razón. Y ninguna sentencia, por definitiva que sea, puede quedar al margen del análisis y de la crítica.
La democracia no consiste en exigir obediencia intelectual a quienes ejercen el poder.
Precisamente consiste en impedir que puedan ejercerlo sin límites.
Por eso el verdadero problema trasciende a Conde-Pumpido, a Pedro Sánchez y a las actuales mayorías políticas y judiciales.
El problema es la partitocracia: un sistema en el que los partidos se reparten las instituciones encargadas de controlarlos y después presentan ese reparto como garantía de independencia.
La solución tampoco consiste en sustituir a los magistrados considerados progresistas por otros considerados conservadores.
Eso sería cambiar las cerraduras sin impedir que los mismos partidos conservaran las llaves.
Es imprescindible reformar los procedimientos de designación, reforzar las incompatibilidades, exigir trayectorias profesionales independientes, impedir que los recursos permanezcan años sin resolver y delimitar rigurosamente las competencias del Constitucional respecto del Supremo.
Y, sobre todo, recuperar una verdad elemental: las instituciones existen para proteger a los ciudadanos frente al abuso del poder, no para proteger al poder frente a los ciudadanos.
Un golpe contra los fundamentos constitucionales no necesita necesariamente soldados ni proclamas militares. Puede consumarse gradualmente mediante el vaciamiento de los controles, la subordinación política de las instituciones y la conversión de las excepciones jurídicas en privilegios.
No es necesario derogar formalmente la Constitución para desnaturalizarla.
Basta con conseguir que su significado dependa de quienes tienen capacidad para imponer la interpretación que más les conviene.
Los piquetes abusivos pueden necesitar silicona para inutilizar cerraduras. Quienes pretenden dominar las instituciones disponen de instrumentos bastante más eficaces: mayorías parlamentarias, nombramientos, reformas legislativas y resoluciones judiciales.
Los unos impiden abrir las puertas de una empresa.
Los otros pueden terminar cerrando las puertas que permiten a los ciudadanos defenderse del poder.
Y lo hacen invocando constantemente la democracia, la convivencia y el Estado de derecho.
La cuestión fundamental no es si debemos respetar la Constitución. Naturalmente que debemos respetarla. La cuestión es quién impedirá que sus guardianes terminen comportándose como sus propietarios.
Porque la Constitución no pertenece al Gobierno, ni al Parlamento, ni a los partidos, ni a los doce magistrados del Tribunal Constitucional.
Y tener la última palabra no significa tener siempre razón.
En definitiva: cuando quienes deben vigilar al poder son designados por ese mismo poder, y además pretenden quedar a salvo de toda crítica, ya no basta con preguntarse quién gobierna España.
Hay que preguntarse quién vigila a quienes gobiernan, quién controla a quienes deben vigilarlos y, sobre todo, quién protege a los ciudadanos de sus propios protectores.
ÍNDICE
I. Doce magistrados y una Constitución que no les pertenece
II. Los piquetes «informativos»: cuando informar consiste en impedir trabajar
III. La ley de violencia de género: cuando la igualdad admite distintos códigos penales
IV. El aborto: trece años para decidir qué significa el derecho a la vida
V. Cataluña: primero se delinque, después se negocia y finalmente se amnistía
VI. El Constitucional enmienda al Supremo: el caso Dolors Bassa
VII. La gran coartada: «Defender la democracia»
VIII. La prevaricación como sistema de gobierno
IX. El golpe contra la Constitución puede cometerse sin derogarla
X. Cuando el árbitro decide también el resultado
XI. ¿Quién vigila a los vigilantes?
Epílogo. Los nuevos piquetes «informativos» no necesitan silicona
Apéndice I. Crónica de una mutación constitucional: 1978-2026
Apéndice II. Cuando el Constitucional se convierte en Supremo del Supremo
Apéndice III. Los magistrados que dijeron no
Apéndice IV. Desmontar la partitocracia judicial: doce reformas
Conclusión de los apéndices
Fuentes documentales
Una denuncia de la politización de la justicia, la subordinación del Tribunal Supremo y la transformación de las garantías constitucionales en instrumentos al servicio del poder.
Hay golpes contra el orden constitucional que no necesitan tanques, soldados, disparos ni proclamas militares. Basta con disponer de una mayoría parlamentaria obediente, unos cuantos juristas complacientes y un tribunal dispuesto a encontrar en la Constitución exactamente aquello que necesita el Gobierno de turno.
La operación resulta mucho más limpia que un golpe militar. No se suspenden las garantías constitucionales: se reinterpretan. No se derogan los derechos fundamentales: se seleccionan sus beneficiarios. No se clausuran los tribunales: se corrigen sus sentencias. No se proclama una dictadura: se asegura que todo se hace para defender la democracia.
Y, naturalmente, quienes discrepan son presentados como enemigos de la convivencia, del progreso, de la igualdad o de cualquiera de esas palabras solemnes que permiten decir mucho sin explicar prácticamente nada.
El 11 de octubre de 2026, Cándido Conde-Pumpido, presidente del Tribunal Constitucional, ha llegado a proclamar en una entrevista que quien cuestiona al Constitucional cuestiona la Constitución y, por extensión, la democracia.
¡Acabáramos!
Resulta que, después de cuarenta y ocho años de vigencia de la Constitución, hemos descubierto una nueva modalidad de soberanía: la de doce magistrados cuya autoridad parece estar por encima de toda crítica.
Conviene recordar algo elemental: el Tribunal Constitucional está sometido a la Constitución. No es su propietario, no es su autor y tampoco es el depositario de una verdad revelada.
Los españoles no votaron una Constitución para sustituir la soberanía popular por la infalibilidad de un colegio de juristas.
Y si resulta que sus miembros pueden examinar, enmendar y anular las decisiones de los demás poderes, con mayor razón deben poder los ciudadanos examinar, discutir y criticar sus decisiones.
La democracia no consiste en prohibir que se cuestione a quienes ejercen el poder. Consiste, precisamente, en lo contrario.
I. DOCE MAGISTRADOS Y UNA CONSTITUCIÓN QUE NO LES PERTENECE
El Tribunal Constitucional no forma parte del Poder Judicial ordinario.
Es un órgano de jurisdicción constitucional, situado fuera de la organización judicial que culmina en el Tribunal Supremo. Su misión consiste en garantizar la supremacía de la Constitución, examinar la constitucionalidad de las leyes y proteger determinados derechos fundamentales.
Sobre el papel, magnífico.
La dificultad aparece cuando examinamos quiénes designan a sus integrantes.
Cuatro magistrados son propuestos por el Congreso, otros cuatro por el Senado, dos por el Gobierno y dos por el Consejo General del Poder Judicial.
Doce nombramientos que se desarrollan dentro de unas instituciones dominadas, en mayor o menor medida, por los partidos políticos.
La Constitución exige juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional. No exige, en cambio, que hayan demostrado independencia frente a quienes promueven su nombramiento.
Y aquí comienza el espectáculo.
Los partidos negocian los puestos, calculan las mayorías, distribuyen influencias y presentan como garantía de pluralismo lo que demasiadas veces acaba pareciendo un reparto de posiciones estratégicas.
Después nos hablan de independencia.
¡Como si los ciudadanos fuésemos escolares a quienes todavía se puede engañar con cuatro palabras pronunciadas solemnemente!
Por supuesto, entre los magistrados existen profesionales de gran capacidad, jueces experimentados, fiscales, abogados y profesores universitarios de indudable prestigio.
Pero el prestigio académico no inmuniza contra la vanidad, la militancia ideológica ni la tentación de convertir las propias convicciones en jurisprudencia.
Especialmente pintoresca resulta cierta especie de jurista universitario, acostumbrado a dictar lecciones, repartir calificaciones y disfrutar de la admiración de quienes esperan conseguir una plaza o mejorar su posición académica.
Después de muchos años explicando cómo funciona la justicia, algunos terminan convencidos de que la justicia funciona como ellos la explican.
El problema comienza cuando la realidad tiene el mal gusto de contradecirlos.
Porque una cosa es impartir lecciones sobre el derecho de huelga desde una cátedra y otra muy distinta encontrarse a las seis de la mañana con la cerradura del negocio inutilizada mediante silicona, las ruedas del camión pinchadas y una docena de individuos empeñados en convencerlo a uno de que no debe trabajar.
Y de ahí procede precisamente el primer ejemplo.
II. LOS PIQUETES «INFORMATIVOS»: CUANDO INFORMAR CONSISTE EN IMPEDIR TRABAJAR
El derecho de huelga está reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución.
También están protegidas la libertad sindical, la expresión de las reivindicaciones laborales y la publicidad de una convocatoria.
Perfecto.
Pero el derecho de unos trabajadores a dejar de trabajar no incluye el derecho a impedir que otros trabajen.
Parece una perogrullada. Sin embargo, en España ha sido necesario discutirlo hasta la saciedad.
El artículo 6.6 del Real Decreto-ley 17/1977 permitía a los huelguistas dar publicidad a la huelga pacíficamente y recoger fondos sin coacción alguna.
La expresión importante es «sin coacción alguna».
No dice «sin coacciones excesivas», «sin demasiada violencia» o «sin intimidaciones que puedan resultar políticamente inconvenientes». Dice sin coacción.
Sin embargo, la figura del llamado piquete informativo ha proporcionado abundantes ocasiones para comprobar cómo una palabra amable puede encubrir comportamientos bastante menos amables.
Hay piquetes que informan, naturalmente. Y hay otros que consideran necesario informar a los trabajadores a gritos, rodearlos, perseguirlos, amenazarlos o impedirles acceder a sus puestos.
Algunos informadores muestran una sorprendente afición a la silicona, las cerraduras, las lunas de los escaparates y los neumáticos. Son procedimientos pedagógicos singulares.
El destinatario recibe un mensaje inequívoco: puedes ejercer tu libertad, siempre que coincida con la nuestra.
La Sentencia 37/1998, de 17 de febrero, del Tribunal Constitucional, resolvió un episodio protagonizado por un piquete de más de cincuenta personas en el polígono de Martutene, en San Sebastián.
La Ertzaintza había filmado y fotografiado su actividad.
Los hechos judicialmente acreditados describían una actuación pacífica, sin incidentes delictivos. El Constitucional entendió que aquella grabación policial, insuficientemente justificada, había lesionado los derechos de huelga y libertad sindical.
Por tanto, la resolución no reconoció ningún derecho a ejercer la violencia.
Pero el episodio resulta revelador de una dificultad más amplia: determinar hasta dónde alcanza la protección de la actividad sindical y dónde comienza la obligación de preservar los derechos de quienes no desean secundarla.
Porque la libertad de huelga tiene una hermana gemela que algunos sindicalistas parecen empeñados en mantener encerrada en el desván: la libertad de no hacer huelga.
En 2021 se produjo otra decisión significativa. La Ley Orgánica 5/2021 derogó el artículo 315.3 del Código Penal, que castigaba específicamente determinadas coacciones dirigidas a iniciar o continuar una huelga.
El legislador sostuvo que bastaban los delitos generales de coacciones para proteger a quienes no deseaban participar.
La derogación no convirtió las amenazas en legales. Pero eliminó una respuesta penal específica frente a esas conductas.
Y la pregunta continúa siendo pertinente: ¿por qué necesita el trabajador que quiere ejercer su derecho de huelga tantas garantías, mientras quien desea trabajar debe resignarse con demasiada frecuencia a ser tratado como un traidor a la clase obrera?
El sindicalismo que necesita intimidar para conseguir adhesiones ha dejado de representar una voluntad libre. Representa otra cosa.
Una huelga impuesta por la fuerza no constituye un ejercicio de libertad, sino su negación.
Y el mismo principio vale para cualquier derecho: cuando su ejercicio exige destruir la libertad ajena, alguien está haciendo trampas.
III. LA LEY DE VIOLENCIA DE GÉNERO: CUANDO LA IGUALDAD ADMITE DISTINTOS CÓDIGOS PENALES
El 28 de diciembre de 2004 se aprobó la Ley Orgánica 1/2004, de medidas de protección integral contra la violencia de género.
Una ley presentada como respuesta a una realidad indiscutiblemente grave: los malos tratos y la violencia sufridos por mujeres dentro de las relaciones de pareja.
Pero el legislador no se limitó a perseguir con mayor eficacia esas conductas.
Estableció también diferencias penales en determinadas agresiones dependiendo del sexo del agresor y de la víctima y de la relación existente entre ambos.
En la Sentencia 59/2008, de 14 de mayo, el Tribunal Constitucional declaró constitucional el distinto tratamiento previsto en el artículo 153 del Código Penal.
La mayoría entendió que existía una justificación objetiva para una respuesta penal diferenciada dentro del fenómeno de la violencia ejercida por hombres contra mujeres en las relaciones afectivas. Los magistrados discrepantes cuestionaron aspectos esenciales de aquella argumentación.
Y ahí reside el conflicto.
El artículo 14 de la Constitución proclama la igualdad ante la ley y prohíbe la discriminación por razón de sexo.
El Código Penal debe castigar conductas culpables, atendiendo a los hechos y a las circunstancias legalmente acreditadas.
Cuando dos agresiones materialmente semejantes reciben respuestas penales diferentes por las características sexuales y relacionales de sus protagonistas, aparece una pregunta que ningún discurso sentimental consigue borrar:
¿Se castiga exclusivamente lo que una persona ha hecho o también lo que representa dentro de una determinada interpretación ideológica de la sociedad?
No se trata de negar la especial gravedad de la violencia doméstica ni de impedir que el legislador proteja a las víctimas particularmente vulnerables. Se trata de defender que la culpabilidad penal debe ser personal.
Nadie hereda una culpa histórica por haber nacido hombre, mujer, rico, pobre, español o extranjero. Lo contrario sustituye la responsabilidad individual por una atribución colectiva.
Para justificar la diferencia, el Constitucional recurrió a una determinada interpretación del contexto social de la violencia.
Y, a partir de entonces, una discusión esencial sobre la igualdad penal quedó condicionada por categorías sociológicas que ningún ciudadano había aprobado mediante una reforma constitucional.
No había cambiado el artículo 14. Había cambiado su interpretación.
¡Qué prodigio!
Se puede modificar el alcance práctico de una garantía constitucional sin tocar una sola letra del texto que la proclama.
Y luego nos dicen que la Constitución permanece intacta.
IV. EL ABORTO: TRECE AÑOS PARA DECIDIR QUÉ SIGNIFICA EL DERECHO A LA VIDA
El artículo 15 de la Constitución comienza proclamando el derecho de todos a la vida.
En 1985, mediante su Sentencia 53/1985, el Tribunal Constitucional estableció que la vida del concebido y no nacido constituye un bien jurídico constitucionalmente protegido.
Afirmó asimismo que dicha protección no tiene carácter absoluto y puede entrar en conflicto con derechos de la mujer.
La discusión jurídica y moral estaba servida.
Veinticinco años después llegó la Ley Orgánica 2/2010, que introdujo el sistema de plazos para la interrupción voluntaria del embarazo.
El Partido Popular la recurrió aquel mismo año.
El Tribunal Constitucional tardó trece años en resolver el recurso.
Trece.
Durante ese tiempo se celebraron elecciones, cambiaron gobiernos, nacieron niños que alcanzaron la adolescencia y fallecieron personas que jamás conocieron la decisión.
Finalmente, el 9 de mayo de 2023, la Sentencia 44/2023 respaldó el núcleo del sistema de plazos.
La mayoría fundamentó su decisión en la autonomía de la mujer, su integridad física y moral, su dignidad y el libre desarrollo de su personalidad, manteniendo la consideración de la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido.
Los magistrados discrepantes formularon objeciones importantes tanto sobre el contenido de la resolución como sobre su tramitación.
Y conviene formular dos preguntas.
¿Puede considerarse razonable que un tribunal encargado de garantizar la supremacía constitucional tarde trece años en pronunciarse sobre una legislación de semejante trascendencia?
¿Hasta qué punto una interpretación constitucional acaba creando un régimen de derechos y obligaciones que debería decidirse mediante el procedimiento de reforma de la propia Constitución?
Al margen de las convicciones morales de cada cual, aquí aparece otro problema institucional: una Constitución cuyo significado efectivo depende de la composición circunstancial del órgano que la interpreta deja de ofrecer la estabilidad que precisamente debería garantizar.
Si los principios fundamentales cambian según las mayorías judiciales, la ley suprema acaba pareciéndose demasiado a un programa político sometido a votación entre doce personas.
V. CATALUÑA: PRIMERO SE DELINQUE, DESPUÉS SE NEGOCIA Y FINALMENTE SE AMNISTÍA
Llegamos al ejemplo más escandaloso de esta deriva.
En 2017, las autoridades separatistas catalanas organizaron un desafío frontal al orden constitucional.
Aprobaron normas de ruptura, promovieron un referéndum ilegal, desobedecieron resoluciones judiciales y utilizaron recursos institucionales al servicio de su proyecto secesionista.
Durante aquel periodo y los años posteriores se produjeron además graves alteraciones del orden público, episodios de violencia callejera y ataques contra bienes públicos y privados.
El Tribunal Constitucional anuló las principales normas separatistas.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia 459/2019, condenó a varios dirigentes del proceso independentista por delitos de sedición y, en algunos casos, malversación.
Hasta aquí, el Estado parecía conservar cierta capacidad para defender su propia existencia.
Pero comenzaron las negociaciones políticas.
Primero llegaron los indultos de 2021. Después, la reforma penal de 2022, que suprimió el delito de sedición y modificó la regulación de la malversación. Finalmente, llegó la Ley Orgánica 1/2024, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña.
Una denominación verdaderamente admirable.
Donde hubo desobediencia se empezó a hablar de conflicto político. Donde hubo utilización del dinero público para fines ilegales apareció la reconciliación. Donde hubo condenados se comenzó a presentar a las personas beneficiadas por el perdón como víctimas de una persecución.
Y donde hubo una negociación parlamentaria decisiva para sostener un Gobierno se invocó el interés general.
La palabra «amnistía» tiene una historia reveladora. Procede de una raíz griega vinculada al olvido.
Y el olvido, administrado desde el poder, puede convertirse en una forma particularmente eficaz de borrar responsabilidades.
No se pretende únicamente perdonar. Se pretende que determinadas conductas dejen de producir consecuencias penales.
Naturalmente, la ley contiene exclusiones: no amnistía indiscriminadamente cualquier asesinato, tortura o acto terrorista. Pero alcanza determinadas infracciones penales relacionadas con el proceso separatista, incluida la malversación de caudales públicos.
Y aquí aparece la cuestión decisiva.
¿Desde cuándo el destino político del dinero público permite convertir su utilización delictiva en una conducta merecedora de perdón?
Si un funcionario desvía fondos para financiar una actividad ilegal, el dinero desaparece igualmente de su destino legítimo.
Que el beneficiario no se compre un automóvil de lujo no convierte el desvío en una obra de beneficencia.
Que el objetivo sea proclamar una república catalana tampoco transforma los fondos públicos en patrimonio particular de quienes gobiernan.
Y si el ciudadano paga impuestos para sostener los servicios públicos, ¿por qué debe aceptar que esos recursos financien un desafío contra el Estado del que forma parte?
La malversación no deja de ser malversación porque el autor invoque una bandera.
Ni el separatismo transforma automáticamente un delito en virtud cívica.
VI. EL CONSTITUCIONAL ENMIENDA AL SUPREMO: EL CASO DOLORS BASSA
El 26 de junio de 2025, mediante la Sentencia 137/2025, el Tribunal Constitucional avaló el núcleo de la ley de amnistía, aunque declaró inconstitucionales algunos extremos de su regulación.
La mayoría sostuvo que la Constitución no contiene una prohibición general de las amnistías.
Varios magistrados expresaron discrepancias fundamentales en votos particulares.
Pero lo ocurrido el 6 de octubre de 2026 constituye un paso todavía más significativo.
El Tribunal Constitucional estimó el recurso de amparo de Dolors Bassa contra las decisiones del Tribunal Supremo que habían denegado la amnistía del delito de malversación por el que fue condenada.
La votación fue de siete magistrados frente a cinco.
El Supremo había considerado que el aprovechamiento patrimonial y otros límites legales impedían aplicar el perdón a aquel delito.
El Constitucional rechazó esa interpretación.
Y no se limitó a recomendar otra lectura de la ley.
Anuló los autos correspondientes y ordenó al Supremo dictar una nueva resolución que declarase amnistiada aquella malversación.
¡Ahí es nada!
El tribunal que juzgó los hechos, examinó las pruebas y dictó condena ve ahora cómo otro órgano determina de manera vinculante el resultado que debe adoptar al aplicar una ley posterior.
Por supuesto, el Constitucional dispone de competencias para proteger los derechos fundamentales mediante el recurso de amparo. Nadie discute que la Constitución le atribuye esa función.
Lo discutible es convertir la protección de derechos en un instrumento que permita sustituir el criterio jurídico del Tribunal Supremo sobre la aplicación de una ley penal.
Los cinco magistrados discrepantes denunciaron precisamente una extralimitación competencial y la sustitución de funciones propias del Supremo.
Y no hablamos de cinco ciudadanos reunidos en una tertulia de café. Hablamos de magistrados del propio Tribunal Constitucional.
El artículo 123 de la Constitución establece que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, con la excepción de las garantías constitucionales.
Esa excepción tiene una finalidad precisa. No constituye una autorización general para convertir al Constitucional en una instancia suprema de revisión de cualquier interpretación legal que desagrade a su mayoría.
El artículo 44 de su propia ley orgánica establece, además, límites a la revisión de los hechos en los recursos de amparo.
El problema surge cuando casi cualquier discrepancia relevante sobre la interpretación de una ley puede presentarse como una vulneración de la tutela judicial efectiva.
Si ese camino se amplía indefinidamente, la frontera entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional termina desdibujándose.
Y si esa frontera desaparece, el Supremo deja de ser verdaderamente supremo.
Se convierte en una especie de tribunal provisional, cuyas decisiones quedan pendientes de que una mayoría del Constitucional considere oportuno corregirlas.
No hace falta cambiarle el nombre. Basta con vaciar de contenido su autoridad.
VII. LA GRAN COARTADA: «DEFENDER LA DEMOCRACIA»
Hay palabras que han sufrido tal manipulación que comienzan a significar exactamente lo contrario de aquello que designaban.
«Democracia» es una de ellas.
Cuando un Gobierno pierde una votación, puede invocar la democracia para descalificar a sus adversarios.
Cuando una mayoría parlamentaria aprueba una ley que beneficia a quienes proporcionan los votos necesarios para mantener al Ejecutivo, se habla de normalización.
Cuando el Tribunal Constitucional respalda esa ley, se presenta su decisión como una confirmación moral de toda la operación.
Y cuando alguien cuestiona la actuación del tribunal, su presidente llega a sugerir que está cuestionando la democracia.
El círculo queda cerrado.
El poder político promueve una decisión. El poder legislativo la convierte en ley. El órgano constitucional la considera compatible con la Constitución. Y, finalmente, se pretende transformar cualquier crítica al resultado en una agresión contra el sistema democrático.
Es una construcción extraordinariamente cómoda. Especialmente para quienes mandan.
Porque el Estado de derecho no consiste únicamente en que las decisiones tengan forma legal.
También exige separación de poderes, prohibición de la arbitrariedad, seguridad jurídica y sometimiento de los gobernantes a las mismas reglas que los gobernados.
El artículo 9.3 de la Constitución no es un adorno literario. Y tampoco lo es el artículo 14. Ni el 24. Ni el 117, que proclama la independencia de jueces y magistrados.
La independencia judicial no puede depender de que las sentencias agraden al Gobierno.
La legitimidad de los tribunales no procede de que sus resoluciones favorezcan a quienes presumen de representar el progreso.
Y la Constitución no puede convertirse en un repertorio de frases del que se extrae una u otra según la conveniencia política del momento.
Lo verdaderamente peligroso no es que existan sentencias discutibles. Es que se pretenda impedir que sean discutidas.
VIII. LA PREVARICACIÓN COMO SISTEMA DE GOBIERNO
Conviene recuperar el significado de las palabras.
Prevaricar, en su sentido penal, no significa simplemente equivocarse, discrepar o dictar una sentencia polémica.
Exige los elementos concretos establecidos en la ley, entre ellos una resolución injusta dictada a sabiendas de su injusticia.
Pero existe también una acepción política y moral del término, relacionada con la desviación consciente del ejercicio de una función pública.
Y es en ese terreno donde merece examinarse la enfermedad institucional española.
Cuando una institución actúa como prolongación de otra, cuando el nombramiento político condiciona la confianza en la independencia del designado y cuando las decisiones judiciales parecen agruparse alrededor de las mismas divisiones partidistas que dominan el Parlamento, la legitimidad institucional comienza a erosionarse.
El ciudadano contempla el espectáculo. Sabe quién propuso a determinados magistrados. Conoce qué partidos sostienen al Gobierno. Observa las mayorías que resuelven los asuntos políticamente más trascendentes.
Y comprueba que esas mayorías resultan con frecuencia perfectamente reconocibles.
Después se le exige que no establezca relación alguna entre unas cosas y otras. Que no sospeche. Que no pregunte. Que no cuestione. Que acepte como verdades jurídicas incontrovertibles lo que otros magistrados del mismo tribunal consideran errores graves. Y que, además, aplauda.
La justicia no es una ceremonia religiosa. Los magistrados no son sacerdotes. Y las sentencias no son dogmas de fe.
La autoridad de un tribunal se construye mediante su independencia, la calidad de su razonamiento y el respeto a los límites de sus competencias.
No mediante la exigencia de adhesión incondicional.
IX. EL GOLPE CONTRA LA CONSTITUCIÓN PUEDE COMETERSE SIN DEROGARLA
En las dictaduras tradicionales, los gobernantes solían presentarse como salvadores de la patria, de la revolución o del pueblo.
Ahora basta con presentarse como salvadores de la democracia.
El mecanismo ha cambiado. La pretensión de monopolizar la legitimidad, no tanto.
Un golpe de Estado convencional pretende apoderarse de las instituciones mediante la fuerza.
Pero también cabe hablar, en sentido político, de un golpe contra el espíritu de una Constitución cuando los mecanismos concebidos para limitar al poder acaban utilizados para ensancharlo.
No hace falta abolir el Parlamento si se consigue reducirlo a una oficina de ratificación.
No hace falta clausurar el Poder Judicial si se logra debilitar su independencia.
No hace falta suprimir la Constitución si se convierte su interpretación en un instrumento dócil a las necesidades del gobernante.
Y no hace falta eliminar al Tribunal Supremo si sus decisiones más importantes pueden quedar subordinadas a una lectura expansiva y discutible de la jurisdicción constitucional.
La cuestión fundamental no consiste en determinar si una ley ha recibido el sello del órgano competente.
Consiste en averiguar qué queda de la separación de poderes cuando todas las instituciones terminan convergiendo en la defensa de la misma conveniencia política.
Un Estado puede conservar intacta su apariencia constitucional y perder gradualmente la sustancia que justificaba sus instituciones.
Las palabras permanecen. Los procedimientos continúan. Los edificios siguen abiertos. Los magistrados visten sus togas.
Y los ciudadanos descubren que las reglas que creían permanentes pueden cambiar en cuanto cambia la correlación de fuerzas entre quienes las interpretan.
Eso es mucho más inquietante que una discrepancia entre juristas.
X. CUANDO EL ÁRBITRO DECIDE TAMBIÉN EL RESULTADO
Imaginemos un partido de fútbol.
Los jugadores conocen el reglamento. Comienza el encuentro. Uno de los equipos comete una infracción grave. El árbitro la sanciona. El partido continúa.
Pero, cuando está a punto de terminar, interviene una autoridad superior y anuncia que aquella infracción debe considerarse perdonada.
No porque no se cometiera. No porque el árbitro se equivocase al apreciar los hechos. Sino porque, entretanto, alguien ha decidido modificar las consecuencias de determinadas infracciones.
Y cuando el árbitro considera que la nueva regla no alcanza aquel supuesto, la autoridad superior le ordena aplicarla.
El público protesta. Entonces el responsable de la competición declara que cuestionar sus decisiones equivale a cuestionar el fútbol.
La situación sería grotesca.
Pues bien, traslademos la escena a la vida institucional española.
Las normas existen. Los jueces juzgan. Las sentencias se dictan. Los políticos negocian. Las leyes se modifican. Y el Tribunal Constitucional termina pronunciando la última palabra.
Hasta aquí, podría tratarse del funcionamiento ordinario de un Estado democrático.
Pero cuando la última palabra empieza a utilizarse para transformar excepciones en privilegios, neutralizar decisiones judiciales y presentar la voluntad política del momento como exigencia constitucional, la cuestión cambia radicalmente.
Porque tener la última palabra no equivale a tener siempre razón.
Y mucho menos autoriza a convertir la discrepancia en deslealtad democrática.
XI. ¿QUIÉN VIGILA A LOS VIGILANTES?
La cuestión no se resuelve sustituyendo a unos magistrados por otros de signo político contrario.
Eso equivaldría a cambiar de amo sin acabar con la servidumbre.
El problema es el sistema que permite tratar los nombramientos institucionales como piezas de negociación entre partidos.
España necesita revisar profundamente la selección de los miembros del Tribunal Constitucional, reforzar su independencia efectiva, impedir que las afinidades partidistas sustituyan al mérito profesional y establecer garantías que dificulten la utilización política de la jurisdicción constitucional.
También necesita respetar la autoridad del Tribunal Supremo dentro de su competencia, recuperar límites claros entre la interpretación constitucional y la revisión de la legalidad ordinaria y evitar que los recursos de inconstitucionalidad de especial trascendencia permanezcan años y años sin resolver.
Y, sobre todo, necesita recordar una regla sencilla:
Las instituciones existen para garantizar los derechos de los ciudadanos, no para garantizar la supervivencia de quienes gobiernan.
Ninguna autoridad puede exigir obediencia moral ilimitada. Ningún tribunal puede reclamar inmunidad frente a la crítica. Ningún partido es propietario de la democracia.
Y ninguna mayoría, por legítima que sea su constitución formal, dispone del derecho a transformar la Constitución en un traje hecho a la medida de las necesidades del momento.
EPÍLOGO. LOS NUEVOS PIQUETES «INFORMATIVOS» NO NECESITAN SILICONA
Volvamos al principio. A los piquetes informativos. A aquellos grupos que, en nombre de la libertad de huelga, pretenden en ocasiones decidir quién trabaja, quién abre su establecimiento y quién puede circular libremente.
La paradoja es que esa forma de entender la libertad tiene un inquietante parecido con la actitud de quienes pretenden monopolizar la interpretación constitucional.
Ambos se consideran depositarios de una legitimidad superior. Ambos encuentran enormes dificultades para admitir el derecho ajeno a disentir. Ambos emplean grandes palabras para justificar decisiones que afectan a la libertad de los demás.
Y ambos parecen olvidar que los derechos fundamentales no son concesiones graciosas de quienes ejercen el poder.
La diferencia está en los instrumentos.
El piquete abusivo puede utilizar la intimidación, las amenazas o la silicona.
El poder político emplea leyes, nombramientos y mayorías parlamentarias.
Y un Tribunal Constitucional que sobrepasa sus límites puede provocar consecuencias mucho más graves mediante resoluciones revestidas de autoridad jurídica.
No necesita romper escaparates. Puede terminar rompiendo el equilibrio institucional.
No necesita impedir físicamente que alguien acceda a su trabajo. Puede acabar debilitando la autoridad de los jueces encargados de aplicar las leyes.
No necesita proclamarse superior a la Constitución. Le basta con comportarse como si su interpretación fuera inseparable de la propia Constitución.
Y después de todo eso todavía hay quien pretende convencernos de que cuestionar al Tribunal Constitucional equivale a cuestionar la democracia.
¡Pues no, señor Conde-Pumpido!
Cuestionar a un tribunal es ejercer la libertad de pensamiento y expresión. Examinar sus decisiones es ejercer el espíritu crítico. Denunciar su politización es defender la independencia institucional.
Y exigir que sus magistrados respeten los límites de sus competencias constituye una forma elemental de defender el Estado de derecho.
La Constitución no pertenece al Gobierno, ni a los partidos, ni a los magistrados del Constitucional.
Es la norma suprema a la que todos ellos están sometidos. También quienes parecen haber olvidado esta circunstancia.
Porque el día en que la Constitución solo signifique lo que una mayoría de magistrados políticamente designados considere conveniente, habremos sustituido el gobierno de las leyes por el gobierno de sus intérpretes.
Y entonces los españoles podrán seguir votando, los partidos podrán seguir repartiéndose los cargos, los jueces podrán seguir dictando sentencias y el Tribunal Constitucional podrá seguir proclamando que defiende la democracia.
Pero habrá una pregunta imposible de acallar:
¿Quién defiende a los ciudadanos de quienes dicen defender la Constitución mientras se atribuyen el monopolio de su significado?
APÉNDICES
Anatomía de un poder que debe responder ante la Constitución.
APÉNDICE I. CRÓNICA DE UNA MUTACIÓN CONSTITUCIONAL: DE 1978 A OCTUBRE DE 2026
Cómo se ha llegado a convertir la interpretación de la Constitución en uno de los principales campos de batalla por el control político del Estado
Las instituciones rara vez se deterioran de repente.
Los grandes edificios no se derrumban porque una mañana aparezca una grieta. Se derrumban cuando las grietas se multiplican, sus responsables se acostumbran a contemplarlas y quienes deberían repararlas terminan explicando que forman parte del diseño arquitectónico.
Algo semejante ha sucedido con el sistema constitucional español.
La Constitución de 1978 nació con la pretensión de limitar el poder, garantizar los derechos individuales y evitar que ninguna institución pudiera imponerse arbitrariamente sobre las demás.
Sin embargo, su aplicación ha quedado sometida a una creciente dependencia de la interpretación de órganos cuyos miembros son designados mediante procedimientos en los que los partidos desempeñan un papel decisivo.
No todas las decisiones que examinamos responden a una misma orientación ideológica ni son jurídicamente equivalentes. Precisamente por eso resulta reveladora su sucesión: permiten observar cómo decisiones trascendentales sobre libertades, igualdad, vida, responsabilidad penal y separación de poderes han quedado en manos de mayorías judiciales cambiantes.
1978. La Constitución crea un órgano que debe vigilar a los poderes
Los artículos 159 a 165 establecen las bases del Tribunal Constitucional. Su misión consiste en garantizar la supremacía constitucional.
No forma parte de la organización judicial ordinaria. Se le atribuyen competencias específicas sobre la constitucionalidad de las leyes, los conflictos institucionales y la protección de determinados derechos fundamentales.
El constituyente pretende crear un vigilante de los poderes. Pero deja en manos de esos mismos poderes la propuesta de sus doce integrantes.
Ahí aparece una contradicción de origen que se agravará cuando la negociación de nombramientos se convierta en una manifestación más de la lucha entre partidos.
1985. El Tribunal Constitucional examina el aborto
La Sentencia 53/1985 considera la vida prenatal un bien constitucionalmente protegido. Al mismo tiempo, admite que su protección debe armonizarse con los derechos constitucionales de la mujer.
La discusión pone de manifiesto una cuestión decisiva: hasta dónde puede llegar la interpretación judicial de principios que suscitan profundos desacuerdos morales y políticos.
1998. Los piquetes informativos encuentran protección constitucional
La Sentencia 37/1998 otorga amparo al sindicato LAB por una actuación policial de filmación y fotografía durante un piquete pacífico de más de cincuenta personas.
No legitima la violencia ni las amenazas.
Pero contribuye a delimitar una amplia protección de la actividad sindical, cuya aplicación práctica exige distinguir cuidadosamente entre persuasión y coacción.
El problema de fondo permanece: quien decide secundar una huelga tiene derechos; quien decide trabajar también.
2004-2008. Una nueva interpretación de la igualdad penal
La Ley Orgánica 1/2004 introduce un tratamiento penal diferenciado para determinados actos violentos cometidos por hombres contra mujeres con quienes mantienen o han mantenido una relación afectiva.
La Sentencia 59/2008 avala el artículo 153.1 del Código Penal. Cuatro magistrados discrepan.
A partir de entonces, el debate sobre la igualdad ante la ley adquiere una dimensión especialmente inquietante: la discusión ya no consiste únicamente en cómo castigar una agresión, sino en qué circunstancias personales justifican que conductas semejantes reciban sanciones diferentes.
2010-2023. Trece años para resolver sobre el aborto
El Tribunal Constitucional tarda casi trece años en resolver el recurso presentado contra la Ley Orgánica 2/2010. La Sentencia 44/2023 respalda sustancialmente el sistema de plazos.
Entretanto, la sociedad española ha seguido viviendo bajo la ley recurrida.
La demora constituye por sí misma una grave anomalía institucional.
Porque una justicia constitucional que tarda trece años en resolver una cuestión fundamental termina convirtiendo el paso del tiempo en una forma indirecta de decisión.
2017. El separatismo catalán desafía al orden constitucional
Las autoridades independentistas impulsan normas de ruptura con España, organizan un referéndum declarado ilegal y desobedecen las decisiones de los tribunales.
Se produce un enfrentamiento directo entre determinadas instituciones autonómicas y el orden constitucional vigente.
El problema ya no es exclusivamente político. Se convierte también en una cuestión de responsabilidad penal y de supervivencia de las reglas comunes.
2019. El Tribunal Supremo dicta sentencia
La Sentencia 459/2019 condena a varios dirigentes del proceso separatista.
Queda establecido un conjunto de responsabilidades penales por hechos concretos.
La actuación del Supremo se desarrolla dentro de un procedimiento judicial con pruebas, acusaciones, defensas y sentencia.
Y entonces comienza una nueva etapa.
2021. Llegan los indultos
El Gobierno de Pedro Sánchez concede indultos parciales a los dirigentes independentistas condenados.
El indulto remite determinadas penas, pero no borra el delito ni anula la sentencia.
El mensaje político, sin embargo, resulta evidente: el Ejecutivo decide intervenir sobre las consecuencias de unas condenas relacionadas con un conflicto cuya resolución también depende de negociaciones parlamentarias.
2021. Desaparece el delito específico de coacciones para promover una huelga
La Ley Orgánica 5/2021 deroga el artículo 315.3 del Código Penal. Las coacciones continúan castigadas por los preceptos generales, pero desaparece aquella figura penal específica.
La decisión es legislativa, no del Tribunal Constitucional.
Y encaja en un debate más amplio sobre hasta qué punto determinadas conductas reciben un trato especial cuando se presentan como instrumentos de reivindicación colectiva.
2022. Se suprime el delito de sedición
La reforma del Código Penal elimina el delito por el que habían sido condenados varios dirigentes del proceso independentista y modifica el régimen de la malversación.
El legislador tiene competencia para modificar las leyes penales.
Pero el contexto político de aquella reforma plantea una pregunta inevitable: ¿se modifican las normas porque sus principios han dejado de resultar adecuados o porque sus consecuencias afectan a determinados interlocutores políticos?
2024. Llega la amnistía
La Ley Orgánica 1/2024 permite extinguir la responsabilidad por determinados hechos relacionados con el proceso independentista catalán.
Ahora ya no se trata únicamente de perdonar el cumplimiento de una pena. Se trata de borrar consecuencias jurídicas de infracciones comprendidas en el ámbito de la ley.
La diferencia entre indulto y amnistía es esencial. Uno perdona una pena. La otra elimina la responsabilidad correspondiente a los hechos amnistiados.
Y cuando esos hechos incluyen malversación, la discusión alcanza directamente la administración del dinero de todos.
2025. El Tribunal Constitucional respalda el núcleo de la amnistía
La Sentencia 137/2025, de 26 de junio, considera que la Constitución no contiene una prohibición general de las amnistías.
La resolución declara inconstitucionales determinados extremos de la ley y mantiene su estructura fundamental.
Varios magistrados discrepan. El debate sobre la constitucionalidad de la amnistía queda abierto dentro del propio órgano encargado de resolverlo.
6 de octubre de 2026. El Constitucional corrige al Supremo
Por siete votos frente a cinco, el Tribunal Constitucional estima el recurso de Dolors Bassa.
Anula las resoluciones del Tribunal Supremo que habían rechazado amnistiar su delito de malversación. Y le ordena dictar otra resolución que declare amnistiada dicha conducta.
Los cinco magistrados discrepantes consideran que la mayoría ha excedido los límites de la jurisdicción constitucional.
Ahí culmina, por ahora, nuestra cronología.
El resultado merece una reflexión. La Constitución nació para limitar el poder. Cuarenta y ocho años después, debemos preguntarnos si algunas de sus instituciones están sirviendo para ampliar las posibilidades de actuación de quienes lo ejercen.
Porque una Constitución que puede interpretarse de forma distinta cada vez que cambia una mayoría corre el riesgo de convertirse en una norma cuyo significado real nunca está completamente a salvo de la política.
APÉNDICE II. CUANDO EL CONSTITUCIONAL SE CONVIERTE EN SUPREMO DEL SUPREMO
El recurso de amparo, la tutela judicial efectiva y el peligro de que una garantía constitucional termine funcionando como una tercera instancia judicial
Hay una diferencia fundamental entre controlar que un tribunal respete los derechos constitucionales y sustituirlo en la interpretación de las leyes ordinarias.
Esa diferencia no es un capricho de profesores de derecho. Es uno de los elementos fundamentales de la organización judicial española.
El artículo 123.1 de la Constitución establece que el Tribunal Supremo constituye el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.
La excepción resulta comprensible. Si un tribunal vulnera un derecho fundamental, debe existir un mecanismo de protección.
Pero esa excepción no convierte al Tribunal Constitucional en el superior jerárquico general del Supremo. Tampoco le concede la facultad de corregir cualquier sentencia porque considere preferible otra interpretación de la ley.
La distinción es esencial.
El Supremo interpreta y aplica la legalidad ordinaria. El Constitucional controla su adecuación a las garantías constitucionales cuando se plantea válidamente una controversia de esa naturaleza.
Y, sin embargo, existe una puerta por la que la frontera puede terminar desdibujándose. Esa puerta es el artículo 24 de la Constitución.
La tutela judicial efectiva: un derecho convertido en llave maestra
El artículo 24 reconoce el derecho a obtener tutela efectiva de jueces y tribunales, sin indefensión.
Es una garantía indispensable.
Pero una cosa es tener derecho a una resolución judicial motivada y otra muy distinta tener derecho a que el tribunal adopte la interpretación de la ley que más convenga al recurrente.
Si la tutela judicial efectiva termina abarcando cualquier desacuerdo sobre el significado de una norma, el Constitucional puede intervenir prácticamente en cualquier asunto.
Basta con considerar que el razonamiento del juez ordinario no ha sido suficientemente razonable.
Y aquí aparece una peligrosa circularidad.
¿Quién decide qué interpretación es razonable? El Constitucional.
¿Quién decide cuándo un error de interpretación alcanza dimensión constitucional? El Constitucional.
¿Quién determina si el Supremo ha excedido sus facultades? El Constitucional.
¿Y quién revisa, dentro del sistema interno, la interpretación definitiva del propio Constitucional? Ningún tribunal ordinario.
El mecanismo puede convertir una garantía excepcional en una facultad de revisión extraordinariamente extensa.
Dolors Bassa: la frontera puesta a prueba
En octubre de 2026 el conflicto dejó de ser una posibilidad teórica.
El Supremo entendió que la malversación por la que había sido condenada Dolors Bassa quedaba fuera de la amnistía, atendiendo a su interpretación de las exclusiones previstas legalmente.
El Constitucional rechazó esa interpretación por entenderla contraria a determinados derechos fundamentales.
La mayoría sostuvo que el concepto de enriquecimiento personal empleado como límite de la amnistía no podía identificarse con el beneficio patrimonial inherente al delito de malversación.
Consideró que la exclusión estaba dirigida fundamentalmente a actos de corrupción privada ajenos a la financiación del proceso separatista.
Por tanto, anuló la resolución del Supremo y ordenó declarar amnistiada la malversación.
La pregunta no es si el Constitucional posee competencias para otorgar amparo. Las posee.
La pregunta es otra:
¿Hasta qué punto puede imponer el resultado concreto de la aplicación de una ley sin convertirse, en la práctica, en un órgano de revisión de la legalidad ordinaria?
Los cinco magistrados discrepantes respondieron con una advertencia inequívoca. Consideraron que la sentencia sustituía la función interpretativa que corresponde al Supremo.
Y aquí reside el auténtico conflicto institucional. No necesitamos imaginarlo. Está expresamente planteado dentro del propio Tribunal Constitucional.
Una advertencia sobre el futuro
Si esta concepción expansiva del recurso de amparo se consolida, las grandes controversias judiciales podrán acabar dependiendo no tanto de la doctrina del Supremo como de la mayoría que domine el Constitucional.
La consecuencia no consiste necesariamente en que todas las resoluciones judiciales terminen anuladas.
Consiste en que la distribución de competencias pierde claridad y en que las partes comienzan a considerar el recurso de amparo como una nueva oportunidad para obtener el resultado que no consiguieron ante los tribunales ordinarios.
Eso perjudica a la seguridad jurídica. Debilita la previsibilidad de las decisiones.
Y convierte al Tribunal Constitucional en protagonista permanente de conflictos cuya resolución corresponde, en principio, a la jurisdicción ordinaria.
Un tribunal encargado de garantizar que se respeten las reglas no debe transformarse en un participante más que decide cómo tiene que acabar cada partido.
Cuando eso sucede, la pregunta deja de ser quién tiene razón conforme a derecho. Empieza a ser quién conseguirá finalmente reunir la mayoría de magistrados necesaria para imponer su interpretación.
Y semejante perspectiva no debería tranquilizar a nadie.
APÉNDICE III. LOS MAGISTRADOS QUE DIJERON NO: LA DISIDENCIA DENTRO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Los votos particulares como testimonio de las fracturas jurídicas e institucionales que las mayorías no pueden borrar
Hay una costumbre especialmente irritante en la política española.
Cuando una institución adopta una decisión por mayoría, sus beneficiarios se apresuran a presentarla como si hubiera descendido del cielo una verdad indiscutible.
La mayoría ha hablado. Asunto concluido.
El problema es que las mayorías no poseen el monopolio de la razón.
Pueden equivocarse. Pueden cambiar. Pueden rectificar. Y pueden aprobar decisiones que otros miembros de la misma institución consideran profundamente desacertadas.
Los votos particulares existen precisamente para dejar constancia de esas discrepancias.
No anulan la sentencia. No sustituyen el fallo. Pero impiden que la versión vencedora se presente como si nunca hubiera existido otra interpretación.
2008. Cuatro magistrados discrepan sobre la igualdad penal
La Sentencia 59/2008 avaló el tratamiento penal diferenciado previsto para determinados supuestos de violencia de género.
Cuatro magistrados formularon votos particulares.
Entre ellos, Vicente Conde Martín de Hijas cuestionó que la diferenciación adoptada respetase las exigencias constitucionales del derecho penal.
Los discrepantes examinaron, desde perspectivas distintas, problemas relacionados con la igualdad, la culpabilidad personal y la precisión exigible a las normas penales.
No estaban defendiendo la impunidad de los maltratadores.
Estaban discutiendo algo anterior: qué límites constitucionales debe respetar el legislador cuando castiga una conducta.
La distinción no es secundaria.
En un Estado de derecho, perseguir una conducta abominable no dispensa de respetar las garantías constitucionales.
Precisamente cuando los hechos provocan mayor repugnancia moral resulta más necesario impedir que la indignación sustituya al razonamiento jurídico.
2023. Tres magistrados cuestionan el fallo sobre el aborto
La Sentencia 44/2023 contó con un voto particular conjunto de Ricardo Enríquez, Enrique Arnaldo y César Tolosa.
Su discrepancia alcanzó tanto la fundamentación como aspectos relevantes de la tramitación y delimitación del recurso.
La controversia mostró hasta qué punto una misma Constitución puede dar lugar a interpretaciones enfrentadas sobre la protección de la vida prenatal, la autonomía de la mujer y las competencias del legislador.
Y dejó otra enseñanza: una sentencia tardía no necesariamente cierra un problema jurídico.
Puede limitarse a resolverlo mediante una mayoría que, años antes, habría podido ser distinta.
2025. La amnistía fractura al Tribunal Constitucional
La Sentencia 137/2025 generó votos particulares de Ricardo Enríquez, Enrique Arnaldo, Concepción Espejel y César Tolosa.
Las objeciones fueron de notable gravedad.
Se discutió la propia cabida constitucional de la amnistía. Se cuestionaron aspectos de su tramitación legislativa y de su relación con los principios de igualdad, separación de poderes y prohibición de arbitrariedad.
También se planteó la necesidad de consultar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea acerca de determinados problemas de compatibilidad con el derecho europeo.
Enrique Arnaldo formuló además críticas sobre cuestiones procedimentales relacionadas con la composición y actuación del tribunal.
El desacuerdo no versaba sobre una diferencia menor de interpretación. Afectaba a los fundamentos mismos de la decisión.
2026. Cinco magistrados denuncian que el Constitucional sustituye al Supremo
La sentencia sobre Dolors Bassa elevó todavía más la intensidad del enfrentamiento.
Ricardo Enríquez Sancho, Enrique Arnaldo Alcubilla, Concepción Espejel Jorquera, César Tolosa Tribiño y José María Macías Castaño suscribieron un voto particular conjunto.
Su tesis central es que la mayoría había sobrepasado los límites propios del recurso de amparo.
Consideraron que el Constitucional había sustituido al Supremo en la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
No se trataba, según los discrepantes, de corregir una verdadera lesión de derechos fundamentales, sino de imponer otra interpretación de la ley de amnistía.
La importancia institucional de esa advertencia resulta evidente.
Cinco miembros del tribunal encargado de garantizar la Constitución estimaban que sus compañeros estaban alterando el reparto constitucional de funciones judiciales.
Es difícil imaginar una crítica más seria procedente del interior de la propia institución.
¿Para qué sirven los votos particulares?
Sirven para recordar que el poder judicial, incluso en su vertiente constitucional, no produce verdades matemáticas.
Sirven para conocer los argumentos que la mayoría ha rechazado.
Sirven para que generaciones posteriores puedan examinar si una doctrina estaba sólidamente fundamentada o respondía a circunstancias políticas pasajeras.
Y sirven, especialmente, para impedir que la autoridad institucional sea confundida con la infalibilidad.
Un tribunal puede disponer de la última palabra procesal. Eso no significa que sus magistrados discrepantes estén equivocados por definición.
Ni que los ciudadanos tengan obligación de considerar admirable cualquier decisión mayoritaria.
En democracia se acatan las resoluciones judiciales que deben cumplirse, pero no se exige rendir culto a quienes las dictan.
La obediencia al ordenamiento jurídico no obliga a renunciar al pensamiento crítico.
Y el hecho de que una sentencia sea definitiva no convierte su argumentación en definitiva para la historia, la doctrina jurídica o el juicio de los ciudadanos.
APÉNDICE IV. DESMONTAR LA PARTITOCRACIA JUDICIAL: DOCE REFORMAS PARA QUE LA CONSTITUCIÓN VUELVA A LIMITAR AL PODER
El problema no se resuelve sustituyendo a los magistrados de un partido por los de otro. Hay que impedir que los partidos puedan utilizar las instituciones como propiedades compartidas
España no necesita cambiar una mayoría conservadora por otra progresista, ni una progresista por otra conservadora.
Necesita recuperar el principio de que ninguna institución pertenece a quienes designan temporalmente a sus miembros.
Y eso exige reformas de gran alcance.
Algunas pueden realizarse mediante modificaciones legales. Otras exigirían reformar la propia Constitución, especialmente su artículo 159.
No hay motivo para evitar ese debate.
La Constitución fue aprobada para servir a los ciudadanos, no para que los ciudadanos se conviertan en servidores de unas instituciones intocables.
1. Acabar con el reparto de magistrados entre partidos
El procedimiento de designación no debe funcionar como una negociación de cuotas de influencia.
La competencia profesional, la independencia acreditada y la trayectoria personal deben prevalecer sobre las afinidades políticas.
Las propuestas deben acompañarse de una justificación pública y verificable.
Un magistrado constitucional no puede ser tratado como una pieza de intercambio parlamentario.
2. Exigir una experiencia jurídica verdaderamente contrastada
No basta con acumular años de antigüedad.
Es necesario acreditar capacidad profesional, conocimientos profundos de derecho constitucional y experiencia relevante en la resolución de conflictos jurídicos reales.
La trayectoria académica puede ser excelente. Pero la experiencia judicial, fiscal o profesional también debe tener el peso que merece.
No se trata de sustituir a profesores por jueces. Se trata de impedir que el prestigio universitario o la proximidad política se conviertan en salvoconductos.
3. Establecer incompatibilidades reforzadas para antiguos dirigentes políticos
Debe debatirse seriamente la conveniencia de impedir el nombramiento inmediato de antiguos ministros, altos cargos gubernamentales y responsables orgánicos de partidos.
Una incompatibilidad temporal suficientemente amplia ayudaría a separar la actividad política reciente del ejercicio de la jurisdicción constitucional.
Quien ayer defendía una decisión gubernamental no debería encontrarse mañana en condiciones de juzgarla sin que exista siquiera un periodo de separación institucional.
La apariencia de independencia también importa.
4. Introducir comparecencias públicas rigurosas
Los candidatos deben explicar su concepción de la Constitución, de la separación de poderes y de los límites de la jurisdicción constitucional.
También deben informar de posibles conflictos de intereses.
No mediante ceremonias parlamentarias en las que todo está decidido de antemano.
Mediante comparecencias exigentes, abiertas a la crítica y suficientemente documentadas.
El ciudadano tiene derecho a conocer las razones por las que alguien va a desempeñar una función institucional de semejante trascendencia.
5. Reforzar los límites del recurso de amparo
El Tribunal Constitucional debe proteger los derechos fundamentales. No sustituir sistemáticamente al Supremo en la interpretación de las leyes.
La doctrina sobre tutela judicial efectiva debe aplicarse de manera que resulte imposible confundir una auténtica vulneración constitucional con una simple discrepancia interpretativa.
Las fronteras competenciales han de ser claras. Y los tribunales deben respetarlas.
6. Impedir que los recursos de inconstitucionalidad se eternicen
Trece años para resolver una controversia sobre el aborto constituyen una demora difícilmente justificable.
Deben establecerse plazos de tramitación exigentes y obligaciones públicas de explicar los retrasos.
Los asuntos de especial trascendencia constitucional requieren prioridad.
Una institución incapaz de resolver oportunamente sus controversias más importantes no puede presumir de garantizar eficazmente la seguridad jurídica.
7. Reforzar la transparencia en las abstenciones y recusaciones
Los conflictos de intereses deben examinarse mediante criterios previsibles.
La misma causa que justifica apartar a un magistrado debe producir consecuencias equivalentes cuando afecta a otro.
Sin privilegios personales. Sin excepciones inexplicables.
Sin decisiones que permitan sospechar que las normas procesales se aplican de manera diferente según el resultado que pueda producir la composición del tribunal.
8. Dar mayor publicidad a los votos particulares
Las discrepancias deben difundirse junto con las sentencias.
El público tiene derecho a conocer no solo qué decidió la mayoría, sino por qué otros magistrados consideraron que se equivocaba.
Una institución que explica sus controversias inspira más confianza que otra empeñada en ocultar sus divisiones detrás de declaraciones solemnes.
9. Reforzar la responsabilidad institucional
La independencia judicial no equivale a ausencia de responsabilidad.
Los magistrados deben responder de las infracciones disciplinarias y penales en los supuestos establecidos legalmente, con pleno respeto a las garantías correspondientes.
También deben existir mecanismos transparentes para examinar incompatibilidades, incumplimientos y conflictos de intereses.
No se trata de castigar decisiones impopulares. Se trata de impedir que la independencia sirva como excusa para la opacidad.
10. Recuperar una cultura jurídica respetuosa con la separación de poderes
Las normas no bastan.
Es necesario que los responsables institucionales acepten que existen funciones que no les corresponden.
El Gobierno no debe pretender dirigir a los jueces. El Parlamento no debe utilizar las leyes para favorecer intereses particulares disfrazados de generales.
El Supremo debe respetar los límites de sus competencias. Y el Constitucional también.
La separación de poderes empieza por reconocer que ningún poder puede hacerlo todo.
11. Exigir una justificación especialmente rigurosa de las leyes de perdón penal
Los indultos y las amnistías afectan a principios esenciales del Estado de derecho.
Su utilización requiere una explicación pública extraordinariamente exigente.
Especialmente cuando benefician a personas cuya participación política resulta decisiva para la estabilidad del Gobierno.
La reconciliación puede ser un objetivo legítimo. Pero esa legitimidad no se demuestra mediante la mera invocación de la palabra.
Debe explicarse por qué el interés general justifica la medida, qué efectos produce y cuáles son sus límites.
El dinero público, la igualdad ante la ley y la ejecución de las sentencias no pueden convertirse en monedas de cambio político sin suscitar un gravísimo problema de confianza institucional.
12. Devolver a los ciudadanos el control democrático de sus instituciones
Esta última reforma es la más importante.
España necesita una separación efectiva entre representación política, nombramientos institucionales y ejercicio independiente de la justicia.
Mientras los partidos mantengan el control práctico de las principales decisiones de designación, la sospecha de dependencia partidista seguirá acompañando a las instituciones.
Una reforma del Tribunal Constitucional no debe limitarse a modificar la duración de los mandatos o el número de magistrados.
Debe afrontar la cuestión de fondo: cómo evitar que quienes están llamados a vigilar al poder dependan políticamente de quienes deben ser vigilados.
Y esa reforma debe formar parte de una revisión más amplia del sistema institucional español.
Porque la democracia no consiste únicamente en votar cada cuatro años.
Consiste en que los gobernantes no puedan utilizar las instituciones para situarse por encima de los gobernados.
Consiste en que la ley limite efectivamente a quienes la elaboran, ejecutan e interpretan.
Y consiste en que los derechos individuales no dependan del favor político ni de una afinidad ideológica.
CONCLUSIÓN DE LOS APÉNDICES
NO NECESITAMOS MAGISTRADOS INFALIBLES. NECESITAMOS INSTITUCIONES QUE NO PUEDAN SER UTILIZADAS IMPUNEMENTE POR QUIENES GOBIERNAN.
El problema español no se limita a las sentencias aquí examinadas. Ni a un presidente del Tribunal Constitucional. Ni a una determinada mayoría.
Es mucho más profundo.
Consiste en haber permitido que la partitocracia penetre en el funcionamiento de instituciones cuya principal razón de existir es, precisamente, limitar la actuación de los partidos cuando ejercen el poder.
Lo hemos visto en los nombramientos. En los enfrentamientos entre órganos jurisdiccionales. En la tramitación de recursos constitucionales. En los indultos. En la amnistía.
Y en la facilidad con que decisiones políticas de enorme trascendencia encuentran posteriormente una justificación jurídica que sus promotores presentan como la única interpretación democrática admisible.
No basta con proclamar que España es un Estado de derecho. Hay que conseguir que el derecho limite efectivamente al Estado.
Y tampoco basta con exigir respeto al Tribunal Constitucional.
El respeto debe comenzar por la propia institución, por sus competencias, por la independencia de sus integrantes y por su obligación de no confundirse con la Constitución que está llamada a proteger.
Porque la Constitución no necesita sacerdotes, intérpretes infalibles ni guardianes que se consideren superiores a ella.
Necesita servidores que conozcan sus límites. Magistrados que entiendan que su autoridad no procede de sus convicciones políticas. Gobernantes que acepten que no todas las decisiones deseables para su supervivencia son legítimas.
Y ciudadanos que no estén dispuestos a confundir el Estado de derecho con el derecho del Estado a hacer cuanto le convenga.
Al final, la cuestión puede formularse de manera extraordinariamente sencilla:
Si quienes deben garantizar que nadie se sitúe por encima de la Constitución terminan comportándose como si ellos mismos estuvieran por encima de cualquier crítica, ¿quién protegerá a la Constitución de sus propios guardianes?
Y todavía una última pregunta, acaso más incómoda:
¿Cuánto tiempo puede seguir llamándose separación de poderes a un sistema en el que los partidos intervienen decisivamente en la designación de quienes han de controlar sus decisiones?
FUENTES DOCUMENTALES
• Constitución Española de 1978, especialmente artículos 9.3, 14, 15, 24, 28, 117, 123 y 159 a 165.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1978-31229
• Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, artículo 6.6.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1977-6061
• STC 37/1998, de 17 de febrero: piquete sindical del polígono de Martutene y actuación policial.
https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/3539
• STC 59/2008, de 14 de mayo: artículo 153.1 del Código Penal y Ley Orgánica 1/2004.
https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-T-2008-9606
• STC 44/2023, de 9 de mayo: Ley Orgánica 2/2010 y recurso sobre el aborto.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-13955
• STC 137/2025, de 26 de junio: control de constitucionalidad de la Ley Orgánica 1/2024 de amnistía.
https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2025-15939
• Tribunal Constitucional, nota informativa 91/2026, de 6 de octubre, sobre Dolors Bassa.
https://www.tribunalconstitucional.es/NotasDePrensaDocumentos/NP_2026_091/NOTA%20INFORMATIVA%20N%C2%BA%2091-2026.pdf
• Tribunal Constitucional, sentencia del recurso de amparo 8547-2024, de 6 de octubre de 2026.
https://www.tribunalconstitucional.es/NotasDePrensaDocumentos/NP_2026_091/STC%208547-2024.pdf
• Voto particular conjunto de Ricardo Enríquez, Enrique Arnaldo, Concepción Espejel, César Tolosa y José María Macías, octubre de 2026.
https://www.tribunalconstitucional.es/NotasDePrensaDocumentos/NP_2026_091/VP%20STC%208547-2024.pdf
• Entrevista a Cándido Conde-Pumpido en EL PAÍS, 11 de octubre de 2026.
https://elpais.com/espana/2026-10-11/candido-conde-pumpido-cuestionar-al-tribunal-constitucional-es-cuestionar-la-democracia.html