Manos Limpias amplía ante el Tribunal Supremo su denuncia y sostiene que Pedro Sánchez ha incurrido en la presunta comisión —de un delito— por omisión
La ampliación de la denuncia presentada por Manos Limpias ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo atribuye al presidente del Gobierno la presunta comisión —de un delito— por omisión, al considerar que, en su condición de garante, no impidió diversas conductas presuntamente delictivas atribuidas a personas de su entorno político, familiar y de confianza. El presente artículo analiza el fundamento jurídico de esa tesis a la luz del artículo 11 del Código Penal y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Resumen para lectores con prisas
Manos Limpias amplía ante el Tribunal Supremo su denuncia y sostiene que Pedro Sánchez ha incurrido en la presunta comisión —de un delito— por omisión
La ampliación de la denuncia presentada por Manos Limpias ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo introduce un debate jurídico de extraordinaria importancia. No acusa al presidente del Gobierno de haber cometido materialmente los delitos investigados en distintos procedimientos judiciales. Su tesis es diferente: sostiene que no impidió su comisión cuando, según el denunciante, tenía el deber jurídico de hacerlo.
Ésa es la esencia de la denominada comisión —de un delito— por omisión, figura regulada en el artículo 11 del Código Penal y conocida en la doctrina penal como omisión impropia.
¿Qué significa la comisión —de un delito— por omisión?
En principio, el Derecho penal castiga a quien actúa: quien roba, estafa, malversa, falsifica documentos o acepta un soborno.
Sin embargo, existen situaciones excepcionales en las que la ley equipara la inactividad a la acción.
Ello sucede cuando una persona tenía una obligación jurídica concreta de impedir un resultado y, pudiendo hacerlo, permaneció inactiva.
No se trata de una obligación moral ni política.
Debe existir un auténtico deber legal de actuar.
Éste constituye el fundamento del artículo 11 del Código Penal.
La posición de garante
Toda la denuncia gira alrededor de un concepto esencial: la posición de garante.
Un garante no responde únicamente de lo que hace.
En determinadas circunstancias también puede responder por aquello que estaba jurídicamente obligado a impedir.
Los ejemplos clásicos son bien conocidos.
Los padres respecto de sus hijos menores.
El médico respecto del paciente cuya asistencia ha asumido.
El socorrista respecto de los bañistas cuya vigilancia le ha sido encomendada.
En todos esos casos la ley impone un deber específico de actuación.
La cuestión planteada por Manos Limpias consiste en determinar si el presidente del Gobierno ocupaba una posición semejante respecto de los hechos descritos en la denuncia.
Éste constituye el verdadero debate jurídico.
Los hechos incorporados a la ampliación
La ampliación de la denuncia añade diversos procedimientos judiciales que afectan a personas pertenecientes al entorno político, familiar y de confianza del presidente del Gobierno.
Entre ellos cita:
- la condena recaída en el denominado caso de las mascarillas respecto de José Luis Ábalos, Koldo García Izaguirre y Víctor de Aldama;
- el procedimiento seguido contra Begoña Gómez;
- la denuncia por presunto acoso sexual contra Pablo Salazar;
- las actuaciones relativas a Carmen Pano;
- las diligencias que afectan a José Luis Rodríguez Zapatero;
- y el procedimiento seguido respecto de David Sánchez.
Según Manos Limpias, todos esos episodios presentan un elemento común: el presidente del Gobierno no impidió su comisión pese a que, según el denunciante, tenía la obligación jurídica de hacerlo.
Corresponde al Tribunal Supremo decidir si esa tesis encuentra respaldo suficiente en el Derecho penal.
La Sentencia 17/2017 del Tribunal Supremo
La denuncia fundamenta buena parte de su argumentación en la Sentencia 17/2017, de 20 de enero, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Esa resolución recuerda que la responsabilidad por comisión —de un delito— por omisión constituye una excepción y exige una interpretación especialmente rigurosa.
No basta demostrar que alguien permaneció inactivo.
Es necesario acreditar varios requisitos.
En primer lugar, que existía una auténtica posición de garante.
En segundo lugar, que el denunciado tenía la obligación jurídica de actuar.
En tercer lugar, que disponía de capacidad real para impedir el resultado.
Y, finalmente, que existía una relación directa entre la omisión y el resultado producido.
Éstos son los elementos que, en su caso, deberá valorar el Tribunal Supremo.
Responsabilidad política y responsabilidad penal
Uno de los mayores aciertos del debate abierto por esta denuncia consiste en recordar que ambas responsabilidades no son equivalentes.
Un gobernante puede asumir responsabilidad política por la actuación de sus colaboradores sin que exista responsabilidad penal.
Y también puede suceder lo contrario.
La responsabilidad penal exige pruebas, hechos concretos y una aplicación estricta de la ley.
No basta la existencia de relaciones jerárquicas, familiares o de confianza.
Tampoco basta el mero desconocimiento alegado por el responsable político.
Lo decisivo consiste en determinar si la ley le imponía un deber jurídico concreto de actuar y si disponía de medios efectivos para impedir los hechos.
La importancia institucional del debate
Con independencia del recorrido procesal que tenga esta denuncia, la cuestión planteada afecta al funcionamiento mismo del Estado de Derecho.
En una democracia, el ejercicio del poder lleva aparejadas responsabilidades.
Ahora bien, esas responsabilidades deben delimitarse con precisión.
No puede aceptarse una responsabilidad penal automática por todo cuanto sucede en el entorno de un gobernante.
Pero tampoco resulta razonable admitir que quien ocupa la máxima responsabilidad política pueda desentenderse siempre de las actuaciones desarrolladas por sus colaboradores más estrechos alegando simple desconocimiento.
Precisamente para resolver esa tensión existe la figura de la comisión —de un delito— por omisión.
Un principio tan antiguo como vigente
Los romanos resumieron esta idea en una máxima que conserva plena actualidad: a mayor autoridad, mayor responsabilidad.
El Derecho penal español no castiga el ejercicio del poder.
Tampoco castiga el fracaso político.
Lo que sanciona, cuando concurren los requisitos previstos por la ley, es el incumplimiento de deberes jurídicos cuya omisión produce consecuencias equivalentes a la realización del propio delito.
Ésa es la tesis sostenida por Manos Limpias en su ampliación de la denuncia.
Corresponde ahora al Tribunal Supremo decidir si los hechos descritos reúnen los requisitos exigidos por el artículo 11 del Código Penal y por la jurisprudencia de la Sala Segunda.
Mientras tanto, el debate ya ha quedado planteado.
Y ese debate interesa a cualquier ciudadano, con independencia de su ideología, porque afecta a una cuestión esencial: hasta dónde alcanza la responsabilidad de quienes ejercen el máximo poder político cuando la ley les impone el deber de actuar.
Si deseas profundizar y saber más, sigue leyendo:
Manos Limpias amplía ante el Tribunal Supremo su denuncia y sostiene que Pedro Sánchez ha incurrido en la presunta comisión —de un delito— por omisión
I. Una denuncia que abre un debate jurídico de enorme trascendencia
La ampliación de la denuncia presentada por Manos Limpias ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo no constituye un simple trámite procesal. Introduce en el debate público una de las figuras más complejas del Derecho penal español: la comisión —de un delito— por omisión, conocida por la doctrina como omisión impropia.
El escrito, firmado por Miguel Bernad Remón en representación de Manos Limpias, sostiene que el presidente del Gobierno ha incurrido en la presunta comisión —de un delito— por omisión porque, según el denunciante, no impidió ni persiguió diversas conductas presuntamente delictivas atribuidas a personas pertenecientes a su entorno político, familiar y personal.
Conviene precisar desde el primer momento qué significa esta afirmación.
El artículo no pretende anticipar el resultado de ningún procedimiento judicial ni sustituir la función de los tribunales. La denuncia expone una tesis jurídica. Corresponde al Tribunal Supremo decidir si los hechos descritos presentan relevancia penal, si concurren los requisitos exigidos por el artículo 11 del Código Penal y si existen pruebas suficientes para abrir, en su caso, el procedimiento correspondiente.
La cuestión jurídica resulta extraordinariamente interesante porque obliga a responder una pregunta sencilla en su formulación, pero compleja en su respuesta:
¿Puede responder penalmente quien no ejecuta materialmente un delito, pero tenía el deber jurídico de impedirlo y no actuó?
Ése constituye el verdadero núcleo de la denuncia.
II. Cuando no actuar también puede constituir delito
La inmensa mayoría de los ciudadanos identifica el delito con una acción.
Robar.
Agredir.
Estafar.
Malversar.
Cohechar.
Falsificar documentos.
En todos esos supuestos existe una conducta positiva.
Sin embargo, el Código Penal contempla otra posibilidad mucho menos conocida.
En determinadas circunstancias, una persona también puede responder por no actuar.
Pero no basta permanecer pasivo.
No basta conocer unos hechos.
No basta ocupar un cargo importante.
La ley exige mucho más.
Para que exista la comisión —de un delito— por omisión deben concurrir unos requisitos muy estrictos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha delimitado durante décadas.
El primero consiste en que el acusado ocupe una posición de garante.
Dicho en un lenguaje comprensible, significa que la ley le impone una obligación concreta de impedir un determinado resultado.
No se trata de un deber moral.
No basta la conveniencia política.
No basta la autoridad jerárquica.
Debe existir una auténtica obligación jurídica.
Ése es el eje sobre el que gira toda la ampliación de la denuncia presentada por Manos Limpias.
III. El Derecho debe hablar el idioma de los ciudadanos
Antes de continuar conviene hacer una reflexión.
Con demasiada frecuencia, el lenguaje jurídico parece redactado para especialistas y no para los ciudadanos.
Paradójicamente, la propia Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, aprobada por el Congreso de los Diputados, proclama que los ciudadanos tienen derecho a comprender las resoluciones judiciales, las actuaciones procesales y la información que reciben de la Administración de Justicia.
No se trata de empobrecer el lenguaje jurídico.
Se trata exactamente de lo contrario.
Se trata de expresar conceptos complejos mediante un castellano correcto, preciso y comprensible.
Por esa razón, este ensayo utilizará siempre que resulte posible expresiones claras.
Así, cuando la doctrina habla de «comisión por omisión», aquí se empleará preferentemente la expresión «comisión —de un delito— por omisión», porque explica inmediatamente al lector el significado de esa institución jurídica sin alterar en absoluto su contenido técnico.
El Derecho no pierde rigor cuando se entiende.
Lo pierde cuando sólo consigue entenderlo quien redactó el texto.
IV. El artículo 11 del Código Penal
Toda la argumentación desarrollada por Manos Limpias descansa sobre un único precepto: el artículo 11 del Código Penal.
Ese artículo establece que los delitos también pueden cometerse mediante una omisión cuando la falta de actuación equivale, según el sentido del texto legal, a la causación del resultado.
No cualquier omisión produce ese efecto.
La ley exige circunstancias muy concretas.
Precisamente por ello la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha mantenido siempre una interpretación restrictiva de esta figura.
La ampliación de la denuncia cita expresamente la Sentencia 17/2017, de 20 de enero, como fundamento jurisprudencial de su tesis.
Conviene examinar con detenimiento esa resolución, porque en ella el Tribunal Supremo analiza uno por uno los requisitos necesarios para apreciar la comisión —de un delito— por omisión y delimita el alcance de la denominada posición de garante.
Sólo después de estudiar esos requisitos será posible valorar si los hechos descritos por Manos Limpias encajan, o no, dentro de esa construcción jurídica.
V. El artículo 11 del Código Penal: la excepción que confirma la regla
El Derecho penal español parte de un principio elemental: cada persona responde de sus propios actos.
Nadie responde penalmente por el mero hecho de ocupar un cargo, pertenecer a una organización o mantener una relación familiar con quien delinque.
Ésa es la regla general.
Sin embargo, como ocurre con casi todas las reglas jurídicas, existen excepciones.
Una de ellas aparece recogida en el artículo 11 del Código Penal.
Ese precepto admite que una persona responda por la comisión —de un delito— por omisión cuando concurren determinadas circunstancias muy concretas.
No basta la pasividad.
No basta el silencio.
No basta mirar hacia otro lado.
La ley exige que exista un deber jurídico específico de actuar y que la inactividad produzca el mismo efecto que habría producido la acción.
Por esa razón, la doctrina penal denomina esta figura omisión impropia.
No porque la omisión sea «impropia» en sentido gramatical, sino porque el ordenamiento jurídico la equipara, excepcionalmente, a la realización material del delito.
Se trata, por tanto, de una excepción al principio general de que únicamente responde quien ejecuta directamente la conducta delictiva.
Precisamente por ese carácter excepcional, los tribunales interpretan esta figura con enorme prudencia.
VI. La posición de garante
Toda la construcción jurídica gira alrededor de una expresión que aparece constantemente en la jurisprudencia: posición de garante.
¿Qué significa?
Significa que una persona ocupa un lugar desde el cual la ley le impone la obligación de impedir un determinado resultado.
No basta tener influencia.
No basta ejercer autoridad moral.
No basta ser superior jerárquico.
Debe existir una obligación jurídica concreta.
Los ejemplos clásicos ayudan a comprenderlo.
Los padres tienen el deber de proteger a sus hijos menores.
El médico tiene el deber de atender al paciente cuya asistencia ha asumido.
El socorrista tiene el deber de auxiliar al bañista cuya vigilancia le ha sido encomendada.
El maquinista debe conducir el tren evitando poner en peligro a los viajeros.
Todos ellos ocupan una posición de garante.
La ley les impone una obligación concreta de actuar.
Si incumplen ese deber y como consecuencia se produce el resultado que precisamente debían evitar, la omisión adquiere relevancia penal.
Ése es el fundamento del artículo 11.
Ahora bien, trasladar ese razonamiento al ejercicio del poder político plantea problemas mucho más complejos.
Ésta constituye precisamente la cuestión central que plantea la ampliación de la denuncia de Manos Limpias.
¿Puede afirmarse que el presidente del Gobierno ocupa una posición de garante respecto de las actuaciones desarrolladas por miembros de su partido político, por colaboradores directos o incluso por personas pertenecientes a su entorno familiar?
La respuesta no admite simplificaciones.
Depende del alcance concreto de las obligaciones que el ordenamiento jurídico atribuya a ese cargo y de las circunstancias específicas de cada caso.
VII. Los cinco requisitos exigidos por la jurisprudencia
La ampliación de la denuncia resume esos requisitos en cinco puntos.
Resulta conveniente analizarlos uno por uno.
Primera condición: existencia de una obligación jurídica de actuar
Éste constituye el requisito esencial.
No basta afirmar que alguien «debía haber hecho algo».
Debe demostrarse que la ley le imponía ese deber.
La responsabilidad penal nunca nace de una simple obligación moral.
Nace exclusivamente de una obligación jurídica.
Por ello, el primer debate consistirá en determinar si el presidente del Gobierno ostentaba realmente esa posición de garante respecto de los hechos descritos en la denuncia.
Segunda condición: capacidad real para impedir el resultado
La ley no exige imposibles.
Nadie responde penalmente por no evitar aquello que materialmente no podía impedir.
Por consiguiente, además del deber jurídico, debe acreditarse que existía una posibilidad real y efectiva de intervenir.
No basta una capacidad teórica.
Debe tratarse de una posibilidad concreta.
Tercera condición: relación directa entre la omisión y el resultado
Éste constituye uno de los aspectos más delicados.
La acusación deberá demostrar que la inactividad del garante permitió la producción del resultado o facilitó decisivamente su realización.
Si el resultado se habría producido exactamente igual aunque el garante hubiera actuado, desaparece uno de los pilares de la comisión —de un delito— por omisión.
Cuarta condición: equivalencia entre actuar y no actuar
El artículo 11 exige que la omisión equivalga jurídicamente a la acción.
No toda pasividad alcanza esa intensidad.
El ordenamiento únicamente equipara ambas conductas cuando el deber de actuar resulta especialmente intenso.
Ésta es otra de las razones por las que la jurisprudencia aplica esta figura con enorme cautela.
Quinta condición: inexistencia de necesidad de beneficio personal
La ampliación de la denuncia recuerda que el garante no necesita obtener un beneficio económico o político.
En efecto, la eventual responsabilidad penal no depende del provecho obtenido.
Depende exclusivamente del incumplimiento del deber jurídico de impedir el resultado.
La ventaja personal puede constituir un indicio relevante en otros delitos.
Aquí la cuestión decisiva es otra.
La cuestión consiste en determinar si el garante incumplió una obligación legal de actuación.
VIII. La Sentencia 17/2017 del Tribunal Supremo
La ampliación de la denuncia cita expresamente la Sentencia 17/2017, de 20 de enero, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
No se trata de una cita ornamental.
Constituye el principal apoyo jurídico del escrito.
Conviene estudiar con detenimiento esa resolución.
No para extraer frases aisladas, sino para comprender el razonamiento seguido por el Tribunal Supremo.
Toda sentencia debe interpretarse atendiendo al caso concreto que resuelve.
Las reglas jurídicas no pueden aplicarse mecánicamente a situaciones completamente distintas.
Por esa razón resulta imprescindible examinar cuáles eran los hechos enjuiciados, cuál era la posición de garante del acusado en aquel procedimiento y cuáles fueron los argumentos utilizados por la Sala Segunda para apreciar la comisión —de un delito— por omisión.
Sólo después será posible comparar esos elementos con la tesis sostenida por Manos Limpias y valorar si ambos supuestos presentan una verdadera identidad jurídica o si existen diferencias que puedan resultar decisivas.
IX. La Sentencia 17/2017 del Tribunal Supremo: por qué la cita Manos Limpias
Toda denuncia necesita apoyarse en una norma y en una interpretación consolidada de esa norma por los tribunales.
En este caso, la ampliación de la denuncia no se limita a invocar el artículo 11 del Código Penal. También cita expresamente la Sentencia 17/2017, de 20 de enero, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, al considerar que en ella aparecen definidos los requisitos necesarios para apreciar la comisión —de un delito— por omisión.
La referencia no resulta casual.
Manos Limpias pretende demostrar que la figura jurídica aplicada por el Tribunal Supremo en aquella resolución también resulta aplicable al supuesto que denuncia ahora.
Ahora bien, conviene hacer una precisión importante.
Una sentencia del Tribunal Supremo no constituye una plantilla que pueda aplicarse automáticamente a cualquier caso posterior.
Cada resolución responde a unos hechos concretos.
Cada procedimiento presenta circunstancias diferentes.
Por esa razón, la utilidad de la sentencia no reside tanto en los hechos que resolvió como en los principios jurídicos que estableció.
Y precisamente ésos son los que interesa examinar.
La Sala Segunda recuerda que la responsabilidad por omisión constituye una excepción dentro del Derecho penal y, por ello, exige una interpretación especialmente rigurosa.
No basta demostrar que alguien permaneció inactivo.
Es imprescindible acreditar cuatro extremos:
- que existía una obligación jurídica concreta de actuar;
- que el acusado podía actuar eficazmente;
- que su intervención habría evitado o dificultado decisivamente el resultado;
- y que ese deber de actuar nacía de una auténtica posición de garante.
Éste constituye el verdadero núcleo de la sentencia.
Todo lo demás gira alrededor de esas cuatro exigencias.
X. La cuestión decisiva
Llegados a este punto aparece la pregunta que deberá responder, en su caso, el Tribunal Supremo.
No se trata de averiguar si dentro del PSOE se cometieron delitos.
Tampoco de determinar si determinadas personas pertenecían al entorno político o familiar del presidente del Gobierno.
Esas cuestiones siguen sus propios procedimientos judiciales.
La pregunta verdaderamente importante es otra.
¿Tenía Pedro Sánchez una obligación jurídica de impedir esos hechos?
Y, en caso afirmativo,
¿disponía realmente de los medios necesarios para impedirlos?
Ésas son las dos preguntas que articulan toda la ampliación de la denuncia.
Si la respuesta a cualquiera de ellas fuera negativa, la construcción jurídica basada en el artículo 11 del Código Penal encontraría un obstáculo difícil de superar.
Por el contrario, si el denunciante consigue demostrar la existencia de ese deber jurídico y la posibilidad efectiva de actuar, la cuestión adquiriría una dimensión completamente distinta.
No basta, por tanto, afirmar que el presidente del Gobierno era el máximo responsable político.
Debe demostrarse que también era garante en el sentido que exige el Código Penal.
Y esa diferencia no constituye un simple matiz.
Constituye la esencia de todo el debate.
XI. Los hechos que incorpora la ampliación de la denuncia
Sobre esa base jurídica, Manos Limpias incorpora nuevos hechos a la denuncia presentada el 8 de junio de 2026.
El escrito sostiene que el presidente del Gobierno no impidió diversas conductas presuntamente delictivas atribuidas a personas pertenecientes a su entorno político, familiar y de confianza.
Entre ellas menciona:
- la condena recaída en el denominado «caso de las mascarillas», que afecta a quien fue secretario de Organización del PSOE, José Luis Ábalos, así como a Koldo García Izaguirre y Víctor de Aldama;
- el auto del juez Juan Carlos Peinado por el que se acuerda la apertura del juicio contra Begoña Gómez;
- la denuncia formulada contra Pablo Salazar por presunto acoso sexual;
- las actuaciones judiciales relativas a Carmen Pano por una supuesta financiación irregular del PSOE;
- las diligencias que afectan al expresidente del Gobierno José Luis Rodríguez Zapatero;
- y el procedimiento seguido respecto de David Sánchez por su contratación en la Diputación de Badajoz.
La ampliación de la denuncia presenta todos esos episodios como manifestaciones de una misma conducta omisiva.
Según Manos Limpias, el presidente del Gobierno tenía el deber jurídico de impedir esos hechos o, al menos, de actuar para evitar que continuaran produciéndose.
Ésa constituye la tesis de la denuncia.
Corresponde ahora a los tribunales determinar si esa argumentación presenta fundamento suficiente para abrir el procedimiento solicitado.
XII. Mucho más que un procedimiento penal
Con independencia de cuál sea el recorrido judicial de esta denuncia, el debate plantea una cuestión que trasciende el caso concreto.
¿Cuál es el alcance de la responsabilidad de quienes ejercen las más altas funciones del Estado?
En una democracia parlamentaria, la responsabilidad política resulta inseparable del ejercicio del poder.
La responsabilidad penal, en cambio, exige algo más.
Exige hechos concretos.
Exige pruebas.
Y exige la aplicación estricta de la ley.
Precisamente por esa razón conviene evitar dos errores opuestos.
El primero consiste en considerar que todo responsable político responde penalmente de cuanto ocurre a su alrededor.
El segundo consiste en sostener que un cargo público nunca puede responder por la actuación de quienes dependen de él.
Ni una afirmación ni la otra encuentran respaldo en nuestro ordenamiento jurídico.
Cada supuesto exige analizar cuidadosamente los hechos, las obligaciones legales del cargo desempeñado y las pruebas disponibles.
Ésa será, en definitiva, la tarea que corresponda realizar al Tribunal Supremo si decide admitir a trámite la ampliación de la denuncia presentada por Manos Limpias.
XIII. ¿Existe realmente una posición de garante en los hechos descritos por Manos Limpias?
Hasta aquí hemos examinado el marco jurídico.
Llega el momento de contrastarlo con los hechos incorporados a la ampliación de la denuncia.
Conviene hacerlo con un criterio sencillo: no mezclar unos asuntos con otros.
Cada procedimiento posee su propia naturaleza, sus propios protagonistas y sus propias pruebas.
La existencia de varios procedimientos judiciales relacionados con personas pertenecientes al mismo entorno político no demuestra, por sí sola, la existencia de una responsabilidad penal común.
Tampoco la excluye.
Cada supuesto debe analizarse individualmente.
Precisamente eso es lo que hará, en su caso, el Tribunal Supremo.
El entorno político
La denuncia comienza refiriéndose a quienes desempeñaban cargos de máxima confianza dentro del PSOE.
El argumento resulta claro.
Si determinadas personas ocuparon durante años los puestos más importantes de la organización, cabe preguntarse cuál era el grado de conocimiento que tenía la dirección del partido acerca de sus actuaciones y qué mecanismos internos de control existían para prevenir posibles conductas delictivas.
Ésa constituye una cuestión legítima.
Ahora bien, desde el punto de vista penal no basta con formular la pregunta.
Es necesario responderla mediante pruebas.
La investigación deberá determinar si existían indicios de los que pudiera inferirse un conocimiento efectivo de los hechos y, además, si el presidente del Gobierno disponía de medios jurídicos y materiales suficientes para impedirlos.
Ésa es la diferencia entre una sospecha y una imputación penal.
El entorno familiar
La denuncia incorpora igualmente las actuaciones judiciales que afectan a la esposa y al hermano del presidente del Gobierno.
Aquí la cuestión jurídica cambia.
La relación familiar, por sí sola, no convierte a una persona en garante de las actuaciones de otra.
Nuestro Derecho no establece una responsabilidad penal derivada del parentesco.
Por consiguiente, la existencia de vínculos familiares no basta para apreciar la comisión —de un delito— por omisión.
Será necesario demostrar, además, que existía una obligación jurídica concreta de actuar y una posibilidad efectiva de impedir los hechos.
Las personas de confianza
El escrito también menciona a colaboradores políticos cuya actuación ha dado lugar a denuncias o investigaciones.
De nuevo aparece la misma pregunta.
¿Qué grado de control jurídico corresponde ejercer a quien ocupa la máxima responsabilidad política?
No se trata de una cuestión exclusivamente penal.
También afecta al funcionamiento interno de los partidos políticos.
En cualquier organización compleja, pública o privada, los mecanismos de supervisión constituyen un elemento esencial para prevenir irregularidades.
Cuando esos mecanismos fallan, surge inevitablemente la cuestión de la responsabilidad.
Una cosa es la responsabilidad por los propios actos.
Otra distinta, la responsabilidad por no impedir los actos ajenos.
Y precisamente esa segunda posibilidad constituye el objeto de la ampliación de la denuncia.
XIV. El deber de vigilancia
Existe una idea que aparece con frecuencia en la jurisprudencia y que conviene diferenciar claramente de la posición de garante.
Se trata del deber de vigilancia.
Quien dirige una administración pública, una empresa, una entidad financiera o un partido político tiene la obligación de establecer procedimientos de control adecuados.
Ese deber deriva de las normas que regulan el funcionamiento de cada organización.
Sin embargo, el incumplimiento de ese deber no conduce automáticamente a una responsabilidad penal.
En ocasiones dará lugar a responsabilidades disciplinarias.
En otras, a responsabilidades administrativas.
En determinados supuestos, incluso podrá originar responsabilidad civil.
La responsabilidad penal exige un paso adicional.
Debe demostrarse que ese incumplimiento reúne todos los requisitos previstos en el artículo 11 del Código Penal.
Éste constituye uno de los aspectos que previsiblemente centrará buena parte del debate jurídico.
XV. El funcionamiento de los partidos políticos
La ampliación de la denuncia plantea otra cuestión de gran interés.
¿Cuál es el grado de control real que ejerce un secretario general sobre una organización política?
La respuesta no resulta sencilla.
Los partidos españoles presentan una estructura fuertemente jerarquizada.
Las decisiones importantes suelen concentrarse en un reducido grupo de dirigentes.
Al mismo tiempo, las organizaciones políticas cuentan con miles de afiliados, centenares de cargos públicos y numerosos órganos territoriales.
Ese funcionamiento dificulta establecer una regla general.
Precisamente por ello no bastan las afirmaciones genéricas.
Será necesario acreditar qué facultades concretas tenía el presidente del Gobierno respecto de cada uno de los hechos descritos en la denuncia y cuál era su capacidad real de intervención.
XVI. Un debate que va más allá del caso concreto
Sea cual sea la resolución que finalmente adopte el Tribunal Supremo, esta denuncia plantea una reflexión de carácter general.
Las democracias modernas concentran enormes cuotas de poder en torno a quienes dirigen los grandes partidos políticos.
En muchos casos, el presidente del Gobierno también ocupa la máxima responsabilidad orgánica dentro de su partido.
Ello plantea una pregunta inevitable.
¿Dónde termina la responsabilidad política y dónde comienza la responsabilidad penal?
No existe una respuesta sencilla.
Pero sí parece evidente que cuanto mayor es el poder de decisión, mayor resulta también el deber de vigilancia, de control y de reacción frente a las irregularidades que puedan producirse.
Otra cuestión distinta consiste en determinar cuándo ese deber político se transforma en un deber jurídico cuya infracción puede dar lugar a responsabilidad penal.
Ése constituye, precisamente, el núcleo del debate abierto por la ampliación de la denuncia presentada por Manos Limpias.
XVII. El Tribunal Supremo tiene ahora la palabra
Una democracia constitucional descansa sobre un principio esencial.
Ni las denuncias sustituyen a las sentencias.
Ni las sentencias sustituyen a las pruebas.
La ampliación de la denuncia contiene una construcción jurídica apoyada en el artículo 11 del Código Penal y en la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Corresponde ahora al Alto Tribunal decidir si los hechos expuestos justifican la apertura del procedimiento solicitado.
Ésa será una decisión jurídica.
No política.
Y deberá fundarse exclusivamente en la ley y en las pruebas que obren en las actuaciones.
Con independencia del resultado, la iniciativa de Manos Limpias ha situado en el centro del debate una cuestión que probablemente volverá a plantearse en el futuro: cuál es el alcance de la responsabilidad de quienes ocupan las más altas magistraturas del Estado cuando personas de su máxima confianza aparecen implicadas en actuaciones presuntamente delictivas.
Ese debate trasciende a cualquier gobierno concreto.
Afecta al funcionamiento mismo del Estado de Derecho, a la confianza de los ciudadanos en sus instituciones y al principio de que el ejercicio del poder lleva consigo responsabilidades que no pueden quedar reducidas al terreno exclusivamente político.
A continuación se inserta íntegramente el texto de la ampliación de la denuncia presentada por Miguel Bernad Remón, en representación de Manos Limpias, respetando literalmente su redacción, estructura y contenido, por tratarse del documento que constituye el objeto del presente análisis.
Ampliación de la denuncia presentada por Manos Limpias ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo
AL TRIBUNAL SUPREMO
SALA SEGUNDA
Miguel Bernad Remón, con DNI ….. y domicilio en la calle …….. 28008 Madrid, en su condición de Secretario General de Manos Limpias, comparece ante esta Sala y,
DICE:
PRIMERO.– Con fecha 8 de junio de 2026 formulé denuncia contra el presidente del Gobierno de España, Pedro Sánchez, por la presunta comisión —de un delito— por omisión, al no haber impedido que, dentro de su partido político y en su condición de garante del mismo, existiera una organización criminal presuntamente dedicada a delinquir, encabezada por quien era su secretario de Organización, Santos Cerdán, con la colaboración de Leire Díez.
SEGUNDO.– Tras la sentencia recaída en el conocido caso de las mascarillas, en la que resultaron condenados quien fue secretario de Organización del PSOE y estrecho colaborador del presidente del Gobierno, José Luis Ábalos, su asesor Koldo García Izaguirre y el cooperador Víctor de Aldama, se refuerzan, a juicio de esta parte, los indicios de que el presidente del Gobierno tampoco impidió las actividades presuntamente ilícitas desarrolladas por esa organización criminal.
TERCERO.– Del mismo modo, tras el auto dictado por el juez Juan Carlos Peinado, por el que se acuerda la apertura de juicio contra Begoña Gómez, esposa del presidente del Gobierno, el denunciado tampoco impidió las actividades presuntamente ilícitas que, según dicho procedimiento, se desarrollaban en dependencias del complejo de La Moncloa.
CUARTO.– El denunciado tampoco impidió que uno de sus colaboradores de confianza dentro del PSOE, Pablo Salazar, fuera denunciado por presunto acoso sexual.
QUINTO.– Tampoco impidió que Carmen Pano, a quien esta parte considera integrante de la organización criminal, entregara presuntamente a antiguos gerentes del PSOE bolsas con 90.000 euros en efectivo, procedentes, según la denuncia, del cobro de comisiones, hechos que podrían constituir un supuesto de financiación irregular del partido y que son objeto de investigación en la Audiencia Nacional.
SEXTO.– Tampoco impidió que su mentor, colaborador y expresidente del Gobierno, José Luis Rodríguez Zapatero, actualmente investigado en la Audiencia Nacional por presuntos delitos relacionados con organización criminal, continuara desarrollando las actividades objeto de dicho procedimiento.
SÉPTIMO.– Tampoco impidió que a su hermano, David Sánchez, le fuera adjudicado, presuntamente de manera arbitraria, un puesto de trabajo en la Diputación Provincial de Badajoz, percibiendo una retribución sin desempeñar efectivamente las funciones inherentes al cargo, según los hechos objeto de investigación.
OCTAVO.– Resulta especialmente llamativo que el denunciado pretenda ampararse en un supuesto desconocimiento de todos estos hechos cuando, precisamente por su condición de garante, tenía el deber jurídico de conocerlos, prevenirlos e impedir, en su caso, su comisión.
Esta parte considera que los hechos anteriormente expuestos pueden ser constitutivos de un presunto delito de comisión —de un delito— por omisión (omisión impropia), previsto en el artículo 11 del Código Penal, al concurrir, a su juicio, los requisitos exigidos por dicho precepto y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En concreto:
- Existía una posición jurídica de garante.
- Existía el deber jurídico de actuar.
- El denunciado disponía de capacidad real para actuar.
- Existía una relación directa entre la omisión y el resultado producido.
- La obtención de un beneficio personal no constituye un requisito necesario para apreciar este tipo de responsabilidad penal.
Todos estos requisitos aparecen desarrollados y analizados en la Sentencia 17/2017, de 20 de enero, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuyo ponente fue el magistrado Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
SUPLICO A LA SALA que admita esta ampliación de la denuncia presentada el 8 de junio de 2026 y acuerde su incorporación a las actuaciones correspondientes, a los efectos legales oportunos.
Es justicia que solicito en Madrid, a 29 de junio de 2026.
Fdo.: Miguel Bernad Remón
Secretario General de Manos Limpias